REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de mayo del año 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-37.145-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F21-228201-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 712 - 2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Fiscal: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Imputada: ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA

Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6 Penal Ordinario .

Delito: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado veinticuatro (24) de mayo del año 2014, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con La Fiscalía XXI Del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, quien al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, actuando en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6, e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representada. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, al haber sido aprehendida el día 22 de mayo de 2014, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de USO PÚBLICO, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS 588AA6K, perteneciente a la Línea 12 de Octubre con ruta Maracaibo – Caja Seca, al acercarse al Punto de Control móvil, se pudo observar que dentro del mismo viajaban unas personas, indicándole al conductor estacionar el vehículo a un lado de la vía, con la finalidad de verificar la documentación de los ocupantes a una ciudadana, quien presentó una cédula de identidad venezolana, tal y como queda escrito: cédula venezolana, signada con los datos: Nombres y Apellidos: Linda Margarita Miranda Ortiz, C.I.: 20.086.213, F.Nacimiento: 06-12-1988, F. Expedición: 27/09/01, F. Vencimiento: 12/20/2011, una vez verificado el mencionado documento se constató que el documento no le pertenecía a la ciudadana, ya que su fotografía no tenía similitud con sus rasgos físicos, posteriormente presentó otra cédula de identidad manifestando ser la que le pertenecía siendo identificada como ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 27.655.560, F.Nacimiento 07/08/1993, F.Expedición 17/03/2014, F.Vencimiento 03/2024 y que la otra se la había encontrado, en vista de tal situación le leyeron sus derechos constitucionales, le indicaron a la prenombrada ciudadana que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacida en fecha 07/08/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 27.665.560, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Natalia Beleño y de Wilmer Romero, residenciada en la Urbanización Juan de Maldonado, sector La Concordia, en la calle 2, casa Nº 3-34 detrás del Terminal, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono de contacto 0412-6469708, y estando libre de todo juramento, sin presión, sin prisión, ni coacción ni engaño, expuso: “En el procedimiento que hicieron los guardias, dice que yo mostré la cédula que tiene por nombre Linda, pero eso no fue así, yo mostré mi cédula que tiene mi nombre, y mi número de cédula, la fecha de nacimiento esa fue la cédula que yo mostré, el guardia me dijo que abriera la cartera yo la abrí, y el vio la otra cédula y me preguntó que de quien era la cédula? y yo le dije que era de una hermana de Mariela, esa es la verdad de lo que pasó, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LA ABOGADA MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL (A) XVI DEL Ministerio Público, PRIMERA ¿Diga usted de que destino o lugar partió usted y hacia que destino iba? CONTESTO: “de San Cristóbal a Cabimas” OTRA:¿Diga el domicilio de la ciudad de San Cristóbal donde usted vive? CONTESTO: “ La Concordia, Juan de Maldonado, calle 2, casa Nº 3-34, detrás del Terminal por los pequeños comerciantes, San Cristóbal” OTRA: ¿Diga usted la dirección exacta del lugar donde iba de la ciudad de Cabimas Estado Zulia? CONTESTO: “Íbamos a la casa de Mariela pero no se me la dirección” OTRA: ¿Diga usted nombre y apellido de la persona que iba a visitar en Cabimas? CONTESTO: “No sé yo iba acompañar a Mariela a su casa, se que la mamá se llama Marquina no sé el apellido”. OTRA: ¿Diga usted nombre y apellido de la persona con quien usted iba acompañada y que nexos tiene con usted? CONTESTO: “Somos cuñadas y se llama Mariela Colina” OTRA: ¿Diga usted que tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana que menciona como Mariela Colina? CONTESTO: “Como cuatro meses” OTRA: ¿A que se dedica usted? CONTESTO: “estudio” OTRA: ¿Diga el lugar de estudio? CONTESTO: “ En san Cristóbal en Pedro María Morante” OTRA: ¿Diga la dirección de la Institución educativa en la que indica que estudia? CONTESTO: “En la Séptima, que va hacia el centro, diagonal a MAXICRIN” eso es una heladería”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TECNICA NO EJERCIO EL DERECHO DE PREGUNTAR. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. IVONNE GUTIERREZ, con el carácter antes indicado, quien señaló en este acto: “Esta defensa rechaza los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, toda vez que no son ciertos, en atención a la declaración de la defendida y toda vez que nos encontramos en la fase incipiente en la presente causa, a través del proceso desvirtuaremos los hechos imputados a la patrocinada, por lo que solicito Medida menos gravosa y de posible cumplimiento a favor de la defendida. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras que la encausada, estando sin juramento alguno, dio su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 495, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, ese día, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, momento en que funcionarios de ese comando militar, se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de USO PÚBLICO, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS 588AA6K, perteneciente a la Línea 12 de Octubre con ruta Maracaibo – Caja Seca, al acercarse al Punto de Control móvil, se pudo observar que dentro del mismo viajaban unas personas, indicándole al conductor estacionar el vehículo a un lado de la vía, con la finalidad de verificar la documentación de los ocupantes a una ciudadana, quien presentó una cédula de identidad venezolana, tal y como queda escrito: cédula venezolana, signada con los datos: Nombres y Apellidos: Linda Margarita Miranda Ortiz, C.I.: 20.086.213, F.Nacimiento: 06-12-1988, F. Expedición: 27/09/01, F. Vencimiento: 12/20/2011, una vez verificado el mencionado documento se constató que el documento no le pertenecía a la ciudadana, ya que su fotografía no tenía similitud con sus rasgos físicos, posteriormente presentó otra cédula de identidad manifestando ser la que le pertenecía siendo identificada como ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 27.655.560, F.Nacimiento 07/08/1993, F.Expedición 17/03/2014, F.Vencimiento 03/2024 y que la otra se la había encontrado, en vista de tal situación le leyeron sus derechos constitucionales, le indicaron a la prenombrada ciudadana que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº 495, de fecha 22 de mayo 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de la sindicada de autos, (folio 06, y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), así como del acta de notificación de derechos (folio 08 y su vuelto), del acta de los datos filiatorios (folio 09); de la copia en reproducción fotostática de los documentos de identidad exhibidos ( folio 10), del acta de retención de documentos (folio 11), del registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas (folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintidós (22) de mayo de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la justiciable de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país con autorización de este Juzgado, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encartada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, a quien la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 712-2014 y se ofició con el Nº 2.503-2014.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la F21,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


La Imputada,


ALEJANDRA PATRICIA BELEÑO ACUÑA



La Defensora Pública (A), en colaboración con la Nº 6,


Abg. IVONNE GUTIERREZ

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ