REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de mayo de 2014.
204° y 155º
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.
ACUSADO: LENIN FIDEL INFANTE: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.718.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Infante y de Fernando Loaiza Camarillo, y residenciado en la avenida 13, casa s/n, al lado del módulo de Corpoelec, sector El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMAS: ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
DEFENSA TECNICA: AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día nueve (09) de Marzo de 2014, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00a.m.), momento en que la víctima ciudadano RONALD VILLAMIZAR, se encontraba caminando por el sector 20 de Mayo, calle nueve, frente a la casa 16-15, municipio Colón del estado Zulia, cuando le llegaron dos ciudadanos en una motocicleta apuntándolo con un arma, quienes le señalaron que se quedara quieto porque era un atraco y quienes presentaban las siguientes características: Uno delgado, de 1,70 de estatura aproximadamente, moreno, cabello corte bajo de color castaño, con una camisa blanca de rayas de color rojo y un pantalón de color azul, quien portaba el arma de fuego y el otro de contextura gruesa, de 1,65 de estatura aproximadamente, de piel clara, cabello largo de color negro, con una franela de color blanco y un pantalón de color celeste.
Acto seguido, la víctima comenzó a gritar y a forcejear con el que estaba armado y le quitó el arma de fuego. Posteriormente, comenzaron a salir varias personas de sus casas y golpearon a los ciudadanos, también salió un ciudadano que se identificó como funcionario, interviniendo en el hecho, llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegando la comisión a aprehender a los ciudadanos, quienes habían sido golpeados por la comunidad, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LENIN FIDEL INFANTE, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.718.964,soltero, obrero, nacido en fecha: 05-01-76, residenciado en el sector El Paraíso, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia y Ernesto Luis Bermúdez Ávila, venezolano, natural de santa Bárbara del Zulia, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.912.618, soltero, nacido en fecha: 07 de abril de 1985, residenciado en el sector El Paraíso, calle 13, casa sin número, Santa Bárbara, municipio Colon del estado Zulia.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito contentivo de acusación formal contra el ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, por los tipos legales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO,
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada en el día viernes nueve (09) de mayo de 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
1.- Declaración del funcionario ENNY CAMEJO, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nro. 9700-176-SC-065-03, de fecha 09 de marzo del año 2014, al arma utilizada por los acusados en el robo, en la cual el experto señaló que se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Deposición del doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encargado de practicar los Dictámenes Periciales continente de los exámenes médicos legales marcados con las nomenclaturas 9700-170-0214 y 9700-170-0213, de fechas 09 de marzo del año 2014, a los acusados de autos.
3.- Testimonial del funcionario ALBINO PORTILLO, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizó el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700-176209, de fecha 12 de marzo del año 2014, al vehículo en el cual se trasladaban los imputados cuando cometieron el robo.
4.- Testifical del funcionario CARLOS ARIAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ese organismo tuvo conocimiento de los hechos, plasmada en el acta policial S/N, de fecha 09 de marzo del año 2014.
5.- Testimonio de los ciudadanos CARLOS ARIAS, HUMBERTO MÉNDEZ Y ENNY CAMEJO, funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que dan cuenta de las características que distinguen el Sitio del Suceso, reflejadas en el acta de Inspección Nro. 128-03, de fecha 09 de marzo del año 2014.
6.- Declaración de los funcionarios CARLOS ARIAS, HUMBERTO MÉNDEZ Y ENNY CAMEJO, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, los cuales expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, plasmadas en el acta de investigación penal, de fecha nueve (09) de marzo del año 2014.
7.- Deposición del ciudadano RONALD VILLAMIZAR, victima directa del delito, quien referirá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento punible.
8.- Testimonio del ciudadano ABDÓN PORTILLO, testigos presénciales del hecho, y a quien la víctima le dio el arma que tenían los acusados para robarlo.
9.- Testifical del ciudadano ALBINO PORTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, testigo presencial del hecho punible descrito con anterioridad.
10.- Acta de investigación, de fecha 09 de marzo del año 2014, debidamente suscrita por el funcionario CARLOS ARIAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos.
11.- Acta de inspección Nro. 128-03, de fecha 09 de marzo del año 2014, firmada por los funcionarios CARLOS ARIAS, HUMBERTO MÉNDEZ Y ENNY CAMEJO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
12.- Acta de investigación, de fecha nueve (09) de marzo del año 2014, refrendada por los funcionarios CARLOS ARIAS, HUMBERTO MÉNDEZ Y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la aprehensión de los imputados de autos.
13.- Actas de derechos del imputado LENIN FIDEL INFANTE, de fechas 09 de marzo del año 2014, en las cuales consta que se le leyeron los derechos a los encausados de autos.
14.- Registro de cadena de custodia, de fecha 09 de marzo del año 2014, en la cual los efectivos científicos especifican las características del arma y las municiones que fueron colectadas en el procedimiento.
15.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 9700-176-SC-065-03, de fecha 09 de marzo del año 2014, debidamente rubricada por el especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, funcionario ENNY CAMEJO.
16.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Examen Médico Legal Nro. 9700-170-0214, de fecha 09 de marzo del año 2014, firmado por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
17.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Legal Nro. 9700-170-0213, de fecha 09 de marzo del año 2014, refrendado por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional adscrito al área de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
18.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signado bajo el Nro. 9700-176209, de fecha 12 de marzo del año 2014, refrendada por el experto ALBINO PORTILLO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día viernes nueve (09) de Mayo de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), constituido de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día diecinueve (19) de mayo del año que discurre, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procedió a dejar sin efecto el auto dictado el día 24 de abril de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado LENIN FIDEL INFANTE, por la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308, 311, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado LENIN FIDEL INFANTE, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que señaló: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo procesado y el Ministerio Público me acusa, dígame si me da la suspensión condicional del proceso (SIC) y me rebaje la pena, es todo”. (Cursivas del Juzgado).
Del mismo modo, la defensa técnica representada por el abogado AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, entre otras cosas, expresó: “En virtud de la admisión que ha hecho mi defendido, aprovechando el plan de descongestionamiento de privados y privadas de libertad, solicito se le permita estar en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad que el tribunal considere ajustada a derecho, se le conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso (SIC), por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el escrito que interpuso la defensa anterior, es todo”.. (Cursivas del Tribunal).
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por la representación de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, perpetrado en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado LENIN FIDEL INFANTE, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el imputado tantas veces nombrado LENIN FIDEL INFANTE, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, preceptuado y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, en atención al dispositivo descrito en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, o en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que el prenombrado imputado LENIN FIDEL INFANTE, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado LENIN FIDEL INFANTE, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado LENIN FIDEL INFANTE, así:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veintisiete (27) años, cuya pena media aplicable sería de trece (13) años y seis (06) meses, en atención al artículo 37 del Código mencionado.
Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, seis (06) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el citado artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado procesado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa las penas al límite inferior, quedando las mismas en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en el caso del delito de ROBO AGRAVADO y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante; atendiendo que la imputación del delito de ROBO AGRAVADO es en GRADO DE TENTATIVA, el legislador estableció que se rebajará de la mitad a las dos terceras, representado ese cómputo en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES.
Pues bien, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la ley sustantiva penal venezolana, incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el asunto bajo examen el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, representado tal aumento en DOS (02) AÑOS, que surgen de la sumatoria del tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la pena a aplicar sería de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión.
Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable LENIN FIDEL INFANTE y su defensor técnico, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata un de delito pluriofensivo, representado ese tercio en DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, quedando la pena a cumplir en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los injustos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano justiciable LENIN FIDEL INFANTE: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.718.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Infante y de Fernando Loaiza Camarillo, y residenciado en la avenida 13, casa s/n, al lado del módulo de Corpoelec, sector El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en detrimento del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR BARROSO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, como ha sido indicado en este sentencia, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha nueve (09) de mayo de 2014, a favor del ciudadano LENIN FIDEL INFANTE, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 009-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Asunto Penal Nº C02-35.781-2014.-
Asunto Fiscal Nº 24-F16-MP-106.672-2014.
|