REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Mayo de 2014.
204° y 155º
Causa Penal N° C02-35-287-2014
Causa Fiscal N° FM-II-38784-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)

En el día de hoy, jueves (22) de mayo del año 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.287-2014, seguida en contra del ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido al abogado PEDRO DONADO, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la defensa pública N° 03, Abg. INDIRA NIÑO. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del delito menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado PEDRO DONADO, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de abril de 2014, en contra del ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de enero de 2014, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), momento en que el funcionario Detective JENDRY VILCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, comparece ante la sede del referido organismo, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “que se encontraba en labores de servicio en compañía del Detective JAIRO PORTILLO, cuando se desplazaban por la calle 01 de San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, diagonal al parque “MENCA DE LEONIS”, cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo esta persona arrojar varios envoltorios de material sintético color negro, de presunta procedencia ilícita cerca del lugar ya mencionado. De seguidas, los funcionarios solicitaron su identificación manifestando llamarse JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, identificándolo plenamente, procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que le sirvieran de testigos, siendo negativa la misma, por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias debido a que el ciudadano es un consumidor de alcohol y drogas, los funcionarios le solicitaron exhibiera los posibles objetos o pertenencia que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían ocultaba algo ilícito por su comportamiento, siendo negativa la misma. Acto seguido, los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en el sitio la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia pastosa de presunta droga denominada comúnmente CRACK, el ciudadano quedó detenido y la droga fue llevada hasta la sede del cuerpo policial donde procedieron a pesarla una balanza digital, marca TANITA, modelo 1472, arrojando un peso bruto de 0,8 gramos”. Los funcionarios Detectives JENDRY VILCHEZ y JAIRO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, realizaron la inspección técnica en el lugar de la aprehensión e incautación en la calle 01, san Carlos de Zulia, diagonal al parque Menca de Leonis, parroquia San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, alias El Babillo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, nacido el 18/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.440.592, hijo de YANEIRA MUÑOX y de padre desconocido, residenciado en la calle 01, Sector Maiquetía, casa s/n, frente a la Carpintería de Ñapa, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO, Defensora Pública 03 (A) Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de escuchar a mi representado su deseo de irse a juicio, me opongo a que sea admitida la acusación fiscal, ya que carece de elementos de pruebas para sostenerla en un juicio, además mi defendido se considera inocente, y en base al principio de proporcionalidad, requiero se mantenga el estado de libertad del defendido, toda vez que éste ha venido dando fiel cumplimiento con sus obligaciones. Petición que se realiza con base en lo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO MULET, la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de Abril de 2014, en contra del ciudadano justiciable JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los funcionarios actuantes: señaladas con los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo destinado a la promoción de los medios probatorios. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y DE INFORMES: marcadas con los dígitos del 1 al 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de los justiciables de autos. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada pública materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 22 de enero de 2014, según decisión Nº 092-14, a favor del ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, porque yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la acusación no ameritó ser subsanada, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 22 de enero de 2014, según decisión Nº 092-14, a favor del ciudadano JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal (A) M2,


Abg. PEDRO DONADO MULET

El imputado,


JHONATHAN JOEL GONZÁLEZ MUÑOZ


La Defensa Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario,


Abg. INDIRA NIÑO

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ