REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de mayo de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 692-2014
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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES.
Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.755, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOHENDRY LEAL DEL MAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.696.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante Mi Vaquerita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6661474, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, que vista la negativa sobre la entrega del vehículo con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO F150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL DOS TONOS, USO CARGA, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, PLACA 565GBJ, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, emitida por la Fiscalia DECIMA SEXTA del Estado Zulia, por cuanto presenta una chapa DESINCORPORADA, con el derecho que le otorga la ley, es por lo que solicita la entrega material del vehículo in comento, por cuanto: 1.) No existe un tercero reclamando derechos sobre tal vehiculo. 2.) Su deterioro se debe al uso y desgaste por cuanto es un vehículo con más de 30 años de trabajo y 3) el mismo constituye su fuente de trabajo y por ende el sustento de su familia.
Comunica, que el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (SALA CONSTITUCIONAL) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, y en ese sentido trae a colación sentencia de Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente 01-0575, solicitud que hace conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), momento en que el funcionario Detective Agregado JAIRO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective Agregado RONNY FINOL, (Experto de Vehículos), Detectives ALEXIS GUTIERREZ y HERNAN SANCHEZ, al encontrarse de labores de servicio, por las adyacencias del Cementerio Municipal Dr. José Gregorio Hernández, parroquia San Carlos, Municipio Colón estado Zulia, cuando avistaron a un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; el cual era tripulado por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, a quien le fue solicitado estacionara el vehículo y le pidieron los documentos del mismo, haciendo entrega de copias fotostáticas de un titulo de propiedad y de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión tanto al mencionado ciudadano como al vehículo ya descrito, no logrando incautar ningún objeto de procedencia ilícita; de igual forma el Detective Agregado RONNY FINOL, en su condición de especialista, quien efectuó a dicho vehículo una experticia de reconocimiento sobre seriales, la cual arrojó como resultado Desincorporación de la etiqueta de la puerta del lado derecho del conductor. En vista de lo antes expuesto, procedieron a trasladar hasta la sede del organismo científico, el vehículo y al ciudadano antes mencionado, una vez allí pasaron a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, así también la unidad automotora en cuestión, arrojando el sistema que no presenta ni registros ni solicitudes, procediendo a verificar posteriormente por el enlace SETRA-C.I.C.P.C, a fin de constatar a nombre de quien registra el vehículo en mención, participando que se encuentra a nombre de SIERRA HUERTAS RONALD RODRIGO, por lo que le manifestaron al ciudadano que lo tripulaba que el vehículo quedaba retenido, en la sede de ese despacho, notificándole al Ministerio Público del inicio de las actas procesales (ver folio 02 y su vuelto).
En ese orden de ideas, al folio tres (03) y su vuelto del expediente, se evidencia la inspección técnica policial N° 010-11, de fecha 27 de noviembre de 2013, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ubicado al final de la Avenida Universidad, Sector Las Delicias, antigua sede del aeropuerto, en la cual se deja constancia que allí se encuentra aparcado el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, apreciándose en regular estado de uso y conservación.
Al folio cuatro (04) y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, de fecha 27 de noviembre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el bien en reclamo.
Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios nueve (09) y diez (10) aparece inserto dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, como registro de impronta, de fecha 28 de noviembre de 2013, realizada a la unidad automotora vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; debidamente suscrita por el funcionario Detective Agregado RONNY FINOL, en su condición de experto, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual arrojó como conclusión el resultado siguiente:
“(…omissis…)
1.- Presenta la chapa del serial de carrocería…..ORIGINAL.
2.- Presenta motor 6 CILINDROS.
3.- Presenta el serial del chasis en estado ORIGINAL.
4.- Presenta la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la cabina DESINCORPORADA.
NOTA: Al ser consultado el Serial de Carrocería de dicho vehículo por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo NO REGISTRA y por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación-INTT REGISTRA a nombre del ciudadano: RONALD RODRIGO SIERRA HUERTAS (…omissis…)”. (Cursivas del Juzgado).
Advierte el Tribunal que a los folios 11 y 12 del asunto penal que nos ocupa, cursa Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-526508-2013, librada en fecha seis (06) de enero de 2014, por la mencionada Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al entrar analizar la cadena de propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), consta instrumento de compra venta realizada entre el ciudadano RONALD RODRIGO SIERRA HUERTAS, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente N° E-81.732.593 y el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.490.755, autenticado ante la Oficina Notarial de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, asentado bajo el Nº 31, tomo 30, folio 93-95 de los libros respectivos; a través del cual transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; cuyo instrumento debidamente certificado fue enviado por el Notario Público de Santa Bárbara ONELIO CARMONA (ver folios 45 al 49).
Igualmente, aprecia esta Jueza Profesional, a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), riela dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento a verificar los seriales de carrocería, chasis y motor de la unidad automotora MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; a fin de establecer su originalidad o falsedad, practicada por el funcionario asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3 CAMBAR LEONARDO, así como fijación fotográfica de la misma y resultados del avalúo real, de fecha doce (12) de enero del año que discurre, mediante la cual concluye:
“(…omissis…)
NOTA: CABE DESTACAR QUE MENCIONADO VEHÍCULO ES DE FABRICACION EXTRANJERA Y EL MISMO EN CUANTO A CONFECCIÓN Y ORIGEN Y AÑO MODELO DEBERÍA TENER ESTAMPADO UNA ETIQUETA, UBICADA EN EL PARAL DE LA CABINA LADO IZQUIERDO DEL CONDUCTOR, LA MISMA NO SE ENCUENTRA EN SU ÁREA DE UBICACIÓN DESTINADA POR EL FABRICANTE, ASIMISMO, DICHO VEHÍCULO POSEE TRES ÁREAS DE UBICACIÓN DE SERIALES (SERIAL N.I.V. SERIAL DE SEGURIDAD Y SERIAL DE CHASIS) TODOS EN SU ESTADO ORIGINAL, POR LO QUE PRESUMIMOS QUE LA ETIQUETA COMO ES EYECCIÓN A TINTA Y SU SISTEMA DE FIJACIÓN AUTOADHESIVA FUE DETERIORADO EN SU TOTALIDAD EN SU ÁREA DE UBICACIÓN. (…omissis…).
1.-Que el serial identificador de (N.I.V.),……se determina…….ORIGINAL.
2.- Que el serial identificador de SEGURIDAD………se determina…….ORIGINAL. “(…omissis…)”.
De igual modo, bajo el folio treinta y uno (31), riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por oficio Nº 0473-2014, de fecha 16 de enero del año 2014, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, en razón de la experticia practicada al mismo, por experto del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS DE ZULIA, de fecha 128/11/2013, de cuyo resultado se observa que presenta 2. Etiqueta de seguridad UBICADA EN EL PARAL DE LA CABINA DEL LADO DE CONDUCTOR:::: DESINCORPORADA.
Bajo los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), riela Dictamen Pericial contentivo de la experticia signada con la nomenclatura CR3-DIP-DIEV, llevada a cabo en fecha 23 de marzo de 2014, por el S/1 VERGARA BAUTISTA DANNY, experto reconocedor adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Redoma de Casigua, realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 0220559, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos, concluyó que:
“A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor REGISTRO AUTONOMO PERMANENTE, AÑO 1990.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL”. (…ommissis…)”.“A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT), AÑO 2013.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL”.
Observa esta Jurisdicente al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, que al folio 55 de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo marcada con el N° 0220559, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha ocho (08) de junio de 1.990, a nombre del ciudadano RONALD RODRIGO SIERRA HUERTAS, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores al servicio tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, como de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, aun cuando la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor se determina DESINCORPORADA, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión
Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1981, esto es, treinta y un (31) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor este DESINCORPORADA, tal y como ha hecho referencia los expertos, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (certificado de Registro de Vehículo y documento autenticado), permiten su identificación e individualización.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C), afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales, NO presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio treinta y tres (33) del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 1405-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dirigida a esta Instancia judicial, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, la abogada JENNY BENAVIDES, remite las actuaciones que lo integran, y de igual no notifica que el vehículo es indispensable para la investigación, advirtiéndose de igual forma, que ese despacho fiscal, informó al recurrente que podría acudir ante el Tribunal en Funciones de Control a los fines de solicitar el vehículo in comento, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.
Así pues, el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
DISPOSITVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.755, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOHENDRY LEAL DEL MAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.696.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante “Mi Vaquerita”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6661474; y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO CAMIONETA, AÑO 1981, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS 565GBJ, SERIAL DE CARROCERIA 1FTDF15E5BNA30062, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS; al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 692-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.429-2014.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
Solicitud Penal C02-35381-2014. Investigación fiscal MP-526508-13.