REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-27.421-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0684-2012.
DECISIÓN Nº 691-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, martes veinte (20) de mayo de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27421-12, seguida en contra del ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, por la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano imputado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, la Defensa Privada Abg. JOHANNNI PEREZ, y la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de agosto del año 2012, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, se encontraban en labores de servicio, dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán Elvis Enrique Maldonado, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, a bordo de la unidad marca toyota, chasis largo, placas GN-2019, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en el sector Guayana de Brisas del Río, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron que cercano a un negocio de venta de bebidas alcohólicas, se hallaba un ciudadano quien al notar la presencia militar y sin causa justificada emprendió veloz carrera, actitud esta que llamó la atención de manera espontánea de los funcionarios que integraban la comisión de patrullaje para ese momento, por lo que procedieron a intentar detener al ciudadano quien huía corriendo del lugar antes señalado, quien fue detenido y sometido, motivo por el cual instaron al referido ciudadano a que explicara el motivo por el cual intentaba huir de la comisión militar, requiriéndole su documentación personal, y al mostrarla resultó ser y llamarse HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.729, así mismo, procedieron a solicitarle al referido ciudadano que sacara de sus bolsillos delanteros del pantalón que para el momento este ciudadano cargaba puesto, las pertenencias que este poseía, quien ante la solicitud hecha por la comisión militar, se tornó violento, negándose a cumplir lo ordenado y accediendo luego a sacar de su bolsillo derecho un (01) envoltorio de papel plástico de color azul, blanco y marrón, identificada con el nombre de Frollini, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios más los cuales arrojaban un olor fuerte y penetrante, en vista de esa situación procedieron a buscar en el sitio a personas que pudieran dar fe de lo sucedido siendo infructuosa dicha acción, motivado a que se trataba de un lugar con poca luz, y las viviendas aledañas al sitio estaban cerradas, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la sede del puesto de comando, a los fines de verificar el contenido de los envoltorios presentados por el referido ciudadano, por lo que quedaron identificados de la siguiente manera: la primera de color negro, sujeto en forma de moño con un papel plástico color blanco, contentivo en su interior con un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, la segunda de color blanco sujeto en forma de moño con un papel plástico color blanco de olor fuerte y penetrante donde se presumía pudiera tratarse de una presunta droga, quizás de la denominada cocaína, la cual al ser pesada y por consistencia no arrojó peso alguno exacto, así mismo el referido ciudadano presentó un tercer envoltorio con características semejantes a lo antes mencionado: un (01) papel plástico transparente sujeto en forma de nudos amarrados con el mismo papel plástico, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, lo cual presumieron pudiera tratarse de una presunta droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de diez (0,10) gramos de presunta droga, en un peso electrónico marca DAHONGYING, y una vez obtenido el resultado antes descrito, procedieron a notificar al ciudadano HENRRY DE JESUS URRUTIA PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.697.729, que se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procedieron a informarle vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, siéndole leídos sus derechos, siendo aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal , quien lo condujo ante este Juzgado de Control. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28/05/1.984, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.697.729, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Prada y de Pablo Urrutia, y residenciado en el Barrio San Juan, Los Ranchos, casa número 10, diagonal al negocio de los gochitos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresó: “yo acepto los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas al Estado Venezolano, para que me den el beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, contra el ciudadano justiciable HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, por la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración del Experto: descrita con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de los Funcionarios Actuantes: reseñada bajo los numerales 1 y 2 del capitulo en referencia. De las Pruebas Documentales: indicadas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio San Juan, Los Ranchos, casa número 10, diagonal al negocio de los gochitos, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, en la institución educativa “PRE-VOCACIONAL GIBRALTAR”, ubicado en la localidad donde reside, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 3) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Médica del Centro Médico conocido como IPASME con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida (artículo 45, 7 del Texto Adjetivo Penal). El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, reside en la dirección ut supra señalada, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mencionado encartado, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI en contra del ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, por la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Sector San Juan, Los Ranchos, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA, quien deberá estar alerta que el imputado cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince días, en la institución educativa “Pre-Vocacional “GIBRALTAR”, ubicado en el sector Jaime Lusinchi, de la localidad donde vive, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha escuela, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. De igual modo, someterse a un tratamiento médico o psicológico (artículo 45, 7 del Texto Adjetivo Penal)TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 20 de Agosto de 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: Librese comunicación a la Gerencia Médica del IPASME, situado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, a los efectos, de que sea sometido a un programa de asistencia profesional psicológica, en virtud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso decretado por esta Instancia Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el (artículo 45, numeral, 7 del Texto Adjetivo Penal vigente). SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 691- 2014 y se ofició bajo los l N° 2.428-2014 y 2.439-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES
El imputado,
HENDRY DE JESUS URRUTIA PRADA
El Defensor Privado,
Abg. JOHANNINI PEREZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ