REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de mayo de 2014
204° y 155º
Asunto Penal C02-24.861-2011
Asunto Fiscal 24-DDC-F16-2266-2011
DECISION N° 693- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES.
IMPUTADO: EDUARDO NAVARRO MAYORCA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranco de Loba, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 31/10/1981, titular de la cédula de identidad N° E-73.591.276, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciada en la hacienda Agropecuaria Tierra Negra, Km. 12, sector Capa Sola Abajo, Municipio Obispo Ramo de Lora, del Estado Mérida, teléfono de contacto: 0426-8024-106.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NELVIS AISLANT AVILES
DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público (A) Nº 2 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día tres (03) de Octubre del año 2011, momento en que la victima NELVIS AISLANT AVILES, acudió ante el Cuerpo Policial, indicando que tenía diez años viviendo con el ciudadano EDUARDO NAVARRO, pero que el primero de Mayo de ese año, le dio una golpiza, e intentó apuñalearla con un destornillador, por eso se separaron. Que la mayoría de las veces que salía a tomar, cuando llegaba la agarraba a golpes, el día que se separaron se llevó nueve mil (9.000, 00) bolívares fuertes, que ella tenía guardados y que eran ajenos, cuando ella se metió a vivir con el tenía un bebé de ocho (08) meses, él la ayudó a criarla y hoy en día su hija vive con la mamá de él en Colombia, todos los sábados iba borracho a la finca donde ella trabaja a golpearla, la amenazaba constantemente y la insultaba, le decía que para no matarla tenía que darle mil bolívares quincenal, sabía a que horas salía y a que horas llegaba, que tenía que darle dinero sino le decía que le iba a dar donde mas le duele, que se va para Colombia y que va a matar a sus hijos, cuando ella le decía que lo iba a denunciar le decía que hiciera lo que le diera la gana, que lo que iba era a perder su tiempo y a gastar pasajes, porque mas iba a tardar ella poniendo la denuncia que lo que iba a durar el detenido, por tal razón fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, JENNY BENAVIDES, MARVELYS SOTO GONZALEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscales Provisorio y Auxiliares XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano EDUARDO NAVARRO MAYORCA, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana NELVIS AISLANT AVILES, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta policial S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2011, debidamente firmada por los funcionarios FELIPE RODRÍGUEZ, EUDIS CABRALES y DURLEY MÉNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 2.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana NELVIS AISLANT AVILES, victima en el presente hecho, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 3- Actas de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y y de aprehensión del imputado S/N, de fechas 03/10/11, suscritas por los efectivos policiales FELIPE RODRÍGUEZ, EUDIS CABRALES y DURLEY MÉNDEZ, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día martes diecinueve (19) de febrero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano EDUARDO NAVARRO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana NELVIS AISLANT AVILES, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado ciudadano EDUARDO NAVARRO MAYORCA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno yo en este acto quiero decir que admito los hechos por el cual me acusa la señora fiscal, y pido disculpas a la señora NELVIS AISLANT AVILES, por lo sucedido y también quiero decir que pido me concedan el beneficio que me explico el señor juez y mi abogada, ese que llaman Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir todo lo que me digan pues yo lo que quiero es salir de esto. Es Todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensa Pública 05 Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Público Nº 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, una vez concedida la palabra, expresó: “ciudadano juez, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en entrevista anterior a la realización del acto, la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, como lo pudimos escuchar de su exposición, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y también ha solicitado disculpas a la víctima aquí presente, es por lo que con todo respeto esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano EDUARDO NAVARRO MAYORCA, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (…omissis…)”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, como la victima de autos ciudadana NELVIS AISLANT AVILES, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno no hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día viernes diecinueve (19) de Febrero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana NELVIS AISLANT AVILES, el Tribunal pasó a instruir al encausado EDUARDO NAVARRO MAYORCA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado EDUARDO NAVARRO MAYORCA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1, 6, y 7, último aparte del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado EDUARDO NAVARRO MAYORCA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veinte (20) de Mayo de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1727, de fecha 10 de julio del año 2013 (folio 96), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-497, (folio 101), debidamente suscritos por la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresa que dicho ciudadano inició sus presentaciones de manera voluntaria el 20 de febrero de 2013, hasta el 19 de febrero del año en curso, acudiendo de manera puntual y responsable a nueve (09) entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Que cumplió con las condiciones especiales N° 02 de ese despacho con la colaboración de material de oficina (hojas, ganchos para carpeta y lapiceros) y asistió a la evaluación psicológica en el IPASME, así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado EDUARDO NAVARRO MAYORCA, en audiencia de fecha 19 de Febrero de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-24.861-2011, a favor del ciudadano EDUARDO NAVARRO MAYORCA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranco de Loba, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 31/10/1981, titular de la cédula de identidad N° E-73.591.276, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciada en la hacienda Agropecuaria Tierra Negra, Km. 12, sector Capa Sola Abajo, Municipio Obispo Ramo de Lora, del Estado Mérida, teléfono de contacto: 0426-8024-106, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana NELVIS AISLANT AVILES, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernandez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 693-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández