REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Mayo de 2014
203º y 155º
RESOLUCION No. 569-2014.
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tal efecto, observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha tres (03) de junio de 2012, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia plena, dio inicio a la presente investigación, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LILIBET MARGARITA GOMEZ URDANETA, quien expuso: “Acudo a este despacho policial, a fin de denunciar a mi concubino de nombre DIOMEDEZ ANTONIO ROMERO, porque el día de hoy domingo 03/06/2012, a las 05:00 hora de la mañana aproximadamente, llego a casa de mi mama y llego haciendo un escándalo con la moto para que yo saliera, entonces yo Salí y le dije que respetara que se fuera para la casa a dormir, porque yo me iba a quedar en casa de mi mama a dormir debido a que mis hijos ya estaban durmiendo, entonces DIOMEDEZ se molesto y comenzó a Insultarme entonces mi mama le dijo que para que quería llevarme para la casa para golpearme, entonces DIOMEDEZ le respondió a mi mama si quieres sécamela para el frente para que veas como la jodo, entonces retrocedió en la moto y agarro viaje y me llego con su moto en el muslo derecho..” (SIC) Todo esto ocurrió en el frente de la casa S/N, calle 02 con avenida 05, del Sector Buena Vista, el día 02/06/2012, a las 05:00 hora de la mañana.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha treinta (30) de julio de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-01382-2013 ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano DIOMEDEZ ANTONIO ROMERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MARGARITA GOMEZ URDANETA, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, que en fecha treinta (30) de julio de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-01382-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se recabó el Informe Médico Legal que debió haber sido practicado a la victima de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano DIOMEDEZ ANTONIO ROMERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana LILIBETH MARGARITA GOMEZ URDANETA. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano DIOMEDEZ ANTONIO ROMERO, plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana LILIBETH MARGARITA GOMEZ URDANETA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 569-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2090-2014
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Asunto Penal C02-33721-2013
Asunto Fiscal 24-F16-01382-2013