REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Mayo de 2014
203º y 155º
RESOLUCION No. 557-2014.
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tales efectos, observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha treinta (30) de diciembre de 2011, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia plena, dio inicio a la presente Investigación, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana CRISALIDA MARGARITA HERNANDEZ BRAVO, quien expuso: “Resulta, que el día de ayer, como a las 07:00 horas de la noche yo iba a cobrar una plata que me deben en el sector el paraíso específicamente en la vía principal, Parroquia Urribarrí, , Municipio Colón del Estado Zulia, porque yo vendo mercancía y me trasladaba en una bicicleta cuando una ciudadana de nombre ADONAIDA MONTIEL, me llamo para que habláramos pero como yo le dije que estaba apurada porque ya era tarde y yo tenia que agarrar buseta para irme a mi casa ya que yo vivo en El Vigía ella se molestó y me dio una pedrada en la ceja…” todo esto ocurrió en el sector El Paraíso específicamente en la vía principal. Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 29/12/2011 a las 7:00 horas de la noche.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha seis (06) de enero de 2012, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0015-2012, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana ADONAIDA MONTIEL, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISALIDA MARGARITA HERNANDEZ BRAVO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, que en fecha seis (06) de enero de 2012, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0015-2012-, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se recabó el Informe Médico Legal que debió haber sido practicado a la victima de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana ADONAIDA MONTIEL, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la ciudadana CRISALIDA MARGARITA HERNANDEZ BRAVO. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana ADONAIDA MONTIEL, plenamente identificada en actas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la ciudadana CRISALIDA MARGARITA HERNANDEZ BRAVO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADONAIDA MONTIEL, se ordena su publicación a las puertas del Tribunal y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos de identificación personal y domicilio, en atención a lo previsto en el artículo 165 (parte infine) del último aparte del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 557-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2106-2014
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Asunto Penal C02-33696-2013
Asunto Fiscal 24-F16-0015-2012