REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Mayo de 2014
203º y 155º


RESOLUCION No. 568-2014.


AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tal efecto, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, puesto de vigilancia Santa Bárbara, el funcionario VGTE. (TT) 8154 ROMAN BANQUET, quien dejó constancia que se trasladó hacia la carretera Cuatro Esquinas, vía Los Naranjos, La Curva El Diablo, frente a la Finca Santa Inés, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de verificar un hecho vial. Una vez en el sitio del suceso, constató que se trataba de una colisión entre vehículos, choque con objeto fijo y vuelco con tres (03) personas lesionadas, identificados como JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY DE VIELMA GUTIERREZ.

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1184-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY VIELMA DE GUTIERREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Los referidos ciudadanos JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY VIELMA DE GUTIERREZ, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.


Pues bien, consta en el expediente, que en veintiséis (26) de mayo de 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1184-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se recabó el Informe Médico Legal que debió haber sido practicado a las victimas de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY DE VIELMA GUTIERREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, cometido en agravio del ciudadano JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY DE VIELMA GUTIERREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida de los ciudadanos JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY DE VIELMA GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de los ciudadanos JESUS DANIEL VELAZCO, JORGE LUIS VELAZCO Y DEISY DE VIELMA GUTIERREZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 568-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2089-2014

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Asunto Penal C02-33373-2013
Asunto Fiscal 24-F16-1184-2011