REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de mayo de 2014
204° y 155º


Decisión Nº 687 - 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


ACUSADO: WUILSON JAVIER SOCORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 21/08/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.597.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Víctor López y Ana Socorro, residenciado en el barrio la cruz, calle Arismendi, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0424-7608839.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VICTIMA: KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA.



RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.


Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha (25) de enero del 2014, a las doce horas del mediodía (12:00 m), momento en que la ciudadana KHIMBERLI LORENA PÉREZ LUNA, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de manifestar entre otras, que el día 23-01-2014, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), su ex concubino WUILSON SOCORRO, la esperaba al frente de su casa, ubicada en el barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa S/N, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia; y al llegar la agarró por el pelo, la tiró al piso, le dio puntapiés y golpes de puño, logrando escapar, refugiándose en casa de su vecina Yasmeri; luego se retiró y se presentó nuevamente como a la 1:00 de la madrugada, se saltó el bahareque y tomó una botella para golpearla, pero su sobrina Anyelis Hernández, forcejeó con él y le logró quitar la botella ; éste le gritó una cantidad de groserías, luego tomó un cuchillo de la casa y la amenazó, por lo que le pidió llorando que se fuera, hasta que decidió irse.

Es el caso que el día 24-01-2014, como a la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se encontraban en la población de Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, en UNESUR, cuando recibió una llamada telefónica de su amiga Herminia Salazar, desesperada, quien le informó que Wuilson había ido a su casa, entrando por el bahareque, ingresó al interior de la vivienda, de igual modo, le quitó las llaves a su amiga, abrió el frente, le sacó la ropa a la calle, la roció con gasolina, pero no la prendió, porque los vecinos no lo permitieron; después tomó un ticket de alimentación de su propiedad, al igual que la moto con las llaves que las tenía pegadas, los documentos de propiedad y a sus dos niñas, una de 1 año con 9 meses y la otra de 8 meses, se las llevó posiblemente a casa de su madre, en la calle Arismendi, sector La Cruz.

Inmediatamente, los funcionarios YOGHIS MAESTRE, EUDY CABRALES, JUAN LEÓN Y YUNIS URDANETA, trasladaron a la denunciante al ambulatorio de la población de Encontrados, donde fue atendida por el médico de guardia Gustavo García, quien luego de valorarla le diagnosticó hematomas en ambos miembros inferiores, dolor e inflamación en región dorsal, hombro derecho y antebrazo izquierdo.

Posteriormente, como a las a la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se presentó nuevamente la victima en la sede de la coordinación, a fin de indicar la dirección donde se encontraba su ex concubino con la moto hurtada; razón por la cual, se trasladaron hasta la avenida Bolívar, de la población de Encontrados, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia, en el establecimiento comercial bar Restauran Río Rico, donde la ciudadana les señaló a un ciudadano, a quien abordaron indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico.

Seguidamente, los funcionarios actuantes, le informaron que quedaría bajo arresto, por estar incurso en delitos contra la mujer, donde le fueron leídos sus derechos constitucionales, a las 4:55 horas de la tarde; el cual tenia en su poder la moto que le había hurtado a la denunciante.

Acto continuo, trasladaron al detenido hasta la sede de la estación policial, donde quedó identificado como WUILSON JAVIER SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de Encontrados, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.597.657, en el barrio La Cruz, calle Arismendi, casa S/N; así mismo fue retenida la unidad moto, con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO MATRIZ 150, CLASE PASEO, COLOR NEGRO Y GRIS, PLACAS AA266P, SERIAL DEL MOTOR KW158QMJ16040079, siendo detenido, y remitido al reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta de Ministerio Publico.


Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, dieciséis (16) de mayo de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público


TESTIMONIALES: EXPERTO: declaración del Experto Profesional IDELMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal signada con la nomenclatura 9700-170-0100, de fecha 27 de enero del año 2014, a la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA.

FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: testimonial de los efectivos Oficiales Jefes YOGLIS MAESTRE, EUDY CABRALES, JUAN LEÓN Y YUNIS URDANETA, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia; los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del imputado de autos, reflejadas en acta policial, de fecha 25 de enero de 2014. SEGUNDO: deposición de los funcionarios Oficiales Jefes YOGLIS MAESTRE y EUDY CABRALES, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia; quienes efectuaron la Inspección Técnica del Lugar del Evento Punible, de fecha 25 de enero de 2014. TERCERO: testimonio del ciudadano YOGLIS MAESTRE, del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia, funcionario que fijó, colectó, embaló y depositó para su resguardo la evidencia física incautada, reflejado dicho procedimiento en el registro de cadena de custodia Nº CC-001-14, de fecha 25/01/2014.

TESTIGO: testifical de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, titular de la cédula de identidad No V.- 20.168.749, víctima de los hechos investigados, quien dará conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: acta policial, de fecha 25 de enero de 2014, debidamente suscrita por los Oficiales Jefes YOGLIS MAESTRE, EUDY CABRALES, JUAN LEÓN Y YUNIS URDANETA, pertenecientes Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia; continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la rodean. SEGUNDO: acta de derechos ciudadanos, de 25 de enero de 2014, contentivo de los derechos leídos al imputado. TERCERO: acta de Inspección Técnica del Lugar del Evento Punible, de fecha 25 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos Oficiales YOGLIS MAESTRE, EUDY CABRALES, JUAN LEÓN Y YUNIS URDANETA, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia, en la cual se plasman las características que lo distinguen. CUARTO: fijación fotográfica tomadas al sitio del suceso, tomadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia. QUINTO: registro de cadena de custodia marcada con el Nº CC-001-14, de fecha 25 de enero de 2014, refrendada por el funcionario YOGLIS MAESTRE, Oficial del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana de la Estado Zulia. SEXTO: resultado del Dictamen Pericial contentivo del Examen Médico Legal marcado con la nomenclatura 9700-170-0100, de fecha 27 de enero del año 2014, rubricado por el ciudadano Experto Profesional IDELMARO ANTONIO MORENO, de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación san Carlos de Zulia.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica por su parte no ofreció pruebas a favor de su representada.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en el acto oral por la abogada JENNY BENAVDES, Fiscal (A), en contra del ciudadano encausado WUILSON JAVIER SOCORRO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los injustos legales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en menoscabo de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 687-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández



Causa Penal Nº C02-35.328-2014
Causa Fiscal Nº 24-MP-50751-2014