REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de mayo de 2014.
204° y 155º
Causa Penal N° C02-23380-11
Causa Fiscal Nº F16-MP-505-11
DECISIÓN N° 679 - 2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EL IMPUTADO)
En el día de hoy, quince (15) de mayo de 2014, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha primero (01) de marzo de 2011, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual según decisión N° 310-11, se le imputó a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES y los ciudadanos imputados EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, y no se encuentra presente la defensa privada Abg. AITOB LONGARAY, quien está debidamente notificado para el acto, es todo”. Seguidamente los imputados de autos ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, solicitan el derecho de palabra quienes exponen: Ciudadana Jueza, en este acto solicitamos le tome el juramento a la Dra SOLEIL SERRUDO, para que nos defienda conjuntamente con el otro defensor AITOB LONGARAY, en todos los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias a la ciudadana SOLEIL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.283, domicilio procesal en la avenida 20, casa N° 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6926208, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, mi presencia en esta sala de audiencias obedece a la convocatoria emitida por este Juzgado de Control, para imponer a los ciudadanos encartados de autos, ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, de los derechos que le asisten y de las fórmulas explicadas, a quienes se les sigue causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que fueron presentados en audiencia realizada el día primero (01) de marzo de 2011, toda vez que los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, fueros aprehendidos el día 27 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 FRANCISCO JAVIER PULGAR, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se hallaban realizando recorrido por la vía principal de Cuatro Esquinas, específicamente en el sector denominado Macho Solo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuando observaron a dos ciudadanos en un vehículo cargando plátano; al indagar sobre la procedencia del producto vegetal, el conductor del vehículo dijo que era de su hermana, exigiéndole los funcionarios el permiso para el traslado del producto alegando los mismos no presentarlo; al mismo tiempo le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, manifestando que minutos antes un efectivo militar se los había retenido; al instante se presentaron dos efectivos de la Guardia Nacional trayendo consigo los referidos documentos, retirándose posteriormente del lugar; minutos después llegó una comisión de la misma guarnición manifestando que había una camioneta en la vía con plátano robado y que dicho vehículo y el producto tenía que ser pasado a la orden del Distrito Militar, razón por la cual fueron detenidos los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto solicito se imponga sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, para que los mismos, manifiesten si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.846, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Antunez y de Rodolfo Carrasquel, residenciado en el Barrio 03 de septiembre, calle 03, casa S/Nº a 100 metros de la cancha 19 de Abril, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0416-7362769, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, puede ser en el CDI de los Cubanos, es todo”. Posteriormente el ciudadano JOVER ADELSO MORALES DUNO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Duno y de Adelso Morales, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa Nº 4E-24, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-9265947, estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos, quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa, deme el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, puede ser en el CDI de los Cubanos, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. SOLEIL SERRUDO quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, han manifestado querer admitir los hechos, y pide les sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los patrocinados el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les ha traído a este acto procesal, no excede en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se les mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se les imponga a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha primero (01) de marzo de 2014, por decisión N° 0310-11, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; mientras que los imputados de autos, ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, admitieron los hechos objeto de investigación, solicitando se les conceda la Medida Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a sus defendidos la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad. En este estado, la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por los imputados y su abogado defensor. En tal sentido, se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, ni prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Barrio 03 de septiembre, calle 03, casa S/Nº a 100 metros de la cancha 19 de Abril, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar (EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ), y en el Barrio Bolívar, calle 03, casa Nº 4E-24, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (JOVER ADELSO MORALES DUNO), y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada 15 días, relativos a la participación en las labores de mantenimiento y limpieza en el Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la referida institución médica. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, han manifestado residir en la dirección antes señalada, se designa al vocero del consejo comunal de ese sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso indicado la conducta de los mismos, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.846, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Antunez y de Rodolfo Carrasquel, residenciado en el Barrio 03 de septiembre, calle 03, casa S/Nº a 100 metros de la cancha 19 de Abril, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0416-7362769, y JOVER ADELSO MORALES DUNO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Duno y de Adelso Morales, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa Nº 4E-24, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-9265947, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de prueba por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “AVENIDA BOLIVAR”, como vigilante de la conducta de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, quien deberá estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario relativo a participar en las labores de mantenimiento y limpieza en el Centro de Diagnostico Integrado (CDI), ubicado en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la institución mencionada, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vayan a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha primero (01) de marzo de 2011, por decisión N° 0310-11, y con ello garantizar el derecho de libertad personal que asiste a los procesados de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 0679-14 y se ofició con el oficio Nº 2364-2014 .-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
Los Imputados,
EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ
JOVER ADELSO MORALES DUNO
La Defensora técnica,
Abg. SOLEIL SERRUDO
La secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .