REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-35.724-2014
Causa Fiscal Nº 24-F21-115.581-2014
DECISIÓN Nº 662-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Mayo de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.724-2014, seguida contra los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitud de sobreseimiento por el tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañados de la profesional del derecho ISABEL TERESA ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada, no así el abogado LUIS VILCHEZ, constando en actas que está debidamente convocado. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día diez (10) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos imputados JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; no obstante; debe este representante fiscal, en este acto y actuando de buena fé pedir el sobreseimiento por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2014, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 .m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, puesto El Batey, se apersonaron en comisión hasta la carretera Panamericana, sobre el puente Torondoy, parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, donde se encontraba una aglomeración de gente quienes desde el día 26 de Febrero de los corrientes mantuvieron el cierre de la vía pública por consignas alusivas en contra de la política del gobierno nacional, razón por la cual procedieron a dialogar con los presentes solicitándoles que manifestaran a las orillas de la vía pero que no cerraran el paso, porque impedían el paso vehicular con fluido normal, quienes de manera grosera y agresiva, empezaron a replegarse en contra de la colisión, arremetiendo contra la integridad de los funcionarios policiales, quienes procedieron a dispersar la concentración con el uso de perdigones a 190° grados, pudiendo ser aprendidos los ciudadanos JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, le leyeron sus derechos y le indicaron a los referidos ciudadanos, que quedarían detenidos, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Jueza, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en la debida oportunidad, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor de los imputados aquí presente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 06/05/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.991.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico veterinario, hijo de Everett Fuenmayor y de Lenin Soto, residenciado en el sector Changaleto, calle Manantial de Vida, a 2 casas de la casa de 2 pisos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7054339, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haber ocasionado, espero se me de ese beneficio, y me comprometo a cumplir el trabajo que el Tribunal me imponga, es todo”. PEDRO CECILIO PEREZ MARTI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gregoria Martín y de Cecilio Pérez, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7318692, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo también admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir, es todo” y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 07/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.742.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Salcedo y Pedro Pérez, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa 13 al frente de la antigua Licorería La Nota, Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-7631965, estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo también admito los hechos, para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, acepto la responsabilidad, y estoy dispuesta a cumplir lo que diga el Juzgado, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada ISABEL TERESA ARAUJO, Defensora Privada, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, han manifestado libre y voluntariamente querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a los representados, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha diez (10) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, por la presunta comisión del tipo penal de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: reseñadas bajo los particulares 1, 2 y 3 ambos inclusive del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: indicadas con los números 1, 2, 3 y 4. Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: señaladas con los dígitos 1 al 11. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor de los procesados JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, por el ilícito penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, y ratificada en este acto preliminar, al estimar que el hecho no puede atribuírseles a los imputados, en relación a la precalificación realizada en base al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, por lo cual a juicio del fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírseles a los imputados, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial Nro. GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-228, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos, (folios 03 y 04 y sus vueltos); acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 05); actas de notificación de los derechos de los imputados (folios 06, 07 y 08 y sus vueltos); Acta de Retención de Vehiculo (folio 11); de los resultados de los Informes médicos forenses practicado a los ciudadanos JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO (folios 13, 14 y 15); planilla de los datos filiatorios de ciudadanos (folios 16, 17 y 18); fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas (folios 19 y 20); observa quien decide, en el caso concreto, se advierte que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, según decisión Nº 268-2014, a favor de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código eiusdem, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije, admito los hechos, para de me den la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue a los ciudadanos JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los encausados JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los poseen; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en las direcciones aportadas por cada uno de los acusados, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia y 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica Nº 02, del Sistema Penitenciario del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encartados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por le abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada en audiencia oral por la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna, a favor de sus representados. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso a los tantas veces prenombrados justiciables JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN Y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica Nº 02, del Sistema Penitenciario del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encausados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor de los ciudadanos JOHAN DAVID SOTO FUENMAYOR, PEDRO CECILIO PEREZ MARTI y MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO, plenamente identificados en actas, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el delito no puede atribuírseles a los imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 662-2014 y se ofició con el No. 2.328-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
Los acusados,
JOHANN DAVID SOTO FUENMAYOR
PEDRO CECILIO PEREZ MARTIN
MARIA CECILIA PEREZ SALCEDO
La Defensa Técnica,
Abg. ISABEL TERESA ARAUJO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ