REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de mayo de 2014.-
204° y 155º


Decisión Nº 664-2014 Causa Penal N° C02-1231-2006.-
Causa Fiscal N° F16-1371-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de mayo de 2014, siendo las diez horas de la mañana, se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-1234-06, seguida en contra del ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLENIS COROMOTO CADENA URIBE. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, previo traslado del Reten Policial San Carlos, acompañada de la profesional del derecho YENNY SOSA, en su carácter de Defensora Pública 04 (A) Penal Ordinario y la victima de autos YORLENIS CADENA URIBE. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a la imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de La ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto en primer término, pasa a subsanar la acusación interpuesta el día 12 de abril de 2014, y en tal sentido, considerando que los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Penal Venezolano, esto es, en el año 2005, para cuyo tiempo no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, resulta aplicable es el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano como el delito de VIOLACION, teniéndose entonces la acusación por este delito y no el de VIOLENCIA SEXUAL, paso en este acto a exponer los términos de la acusación interpuesta en tiempo hábil; contra el ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YORLENIS COROMOTO CADENA URIBE, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos a los hechos acontecidos el día cuatro (04) de diciembre del año 2005, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que el ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, bajo engaño se llevó la adolescente Y.C.C.U., hacia un monte cerca de su residencia, ubicada en el sector El Corrientudo, Municipio Colón del Estado Zulia, y amenazándola con un arma blanca (cuchillo), colocándoselo en el cuello, pidiéndole se quitara su vestimenta, quien por miedo se desmayó cuando reaccionó se encontró desnuda con el ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, encima de ella, agarrándola por el cuello, es cuando la adolescente aprovecha para escapar, persiguiéndola el referido ciudadano por el monte y amenazándola con matarla; no obstante llegó la adolescente a casa de una vecina, pidiendo auxilio y le facilitan una camisa para que se cubriera, posteriormente su progenitora MARIA PRAXEDIS CADENA DE MUENTE, cuando se entera de lo sucedido denuncia por ante el cuerpo de investigación el hecho, evidenciándose que la adolescente fue violada. Ahora bien, ciudadana Jueza, pido sea admitido este escrito acusatorio, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al tantas veces mencionado ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional leído y explicado, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido el 15/09/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.285, hijo de Marlene Labrador Pulgar (+) y de Diosdado Segundo Rios, de estado civil soltero, sin oficio conocido, residenciado en el sector El Corrientudo, frente al Colegio, casa s/n, vía principal, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-966-44-37, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho YENNY SOSA, Defensora Pública 04 (A) Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en primer lugar, procede a ratificar el escrito de descargo presentado en su oportunidad; sin embargo toda vez que lo que se perseguía con la excepción que interpuse era que el delito es el de VIOLACIÓN y no VIOLENCIA SEXUAL, como fue presentado por el Ministerio Público, no existe entonces materia sobre la cual decidir en el escrito presentado. Así mismo, esta defensa ratifica escrito mediante la cual solicitó Arresto Domiciliario a favor del defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado presenta quebrantos de salud los cuales han sido comprobados. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana YOSLENI COROMOTO CADENAS URIBE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, residenciada en el sector El Corrientudo, parcela sin nombre, de Caño Muerto hacia adentro, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, quien expuso bajo juramento: “Lo que dicta mi corazón es que si le van a dar la medida que dicen, no tengo ningún problema, ya el está bastante enfermo, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha doce (12) de abril de 2014, contra el ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLACION, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORLENIS COROMOTO CADENA URIBE, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa ha realizado sus descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Del testimonio de los expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De la declaración de los funcionarios aprehensores e investigadores: señaladas en los numerales 1, 2 3 y 4. De las testifícales de victimas y demás testigos: ofrecidas con los dígitos 1, 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive. De las Pruebas de Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los números 1 al 6 del capitulo destinado para tal fin. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica en su escrito de descargo presentado en fecha 13 de mayo de 2014, consistente en la testimonial de la ciudadana YINET DEL CARMEN RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.117, Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para oponerse a la admisión de la acusación por el injusto legal, fue resuelto por la delegada al fiscal, y aceptado por esta jurisdicente. Así se decide. En cuanto al numeral 5, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, y probado como se encuentra en las actas del expediente que el justiciable de autos presenta problemas de salud y su condición es delicada, que amerita cuidados especiales con cardiopatía en síndrome de insuficiencia cardiaca avanzadas, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del tantas veces nombrado ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, han variado, además la victima de autos ha manifestado: ““Lo que dicta mi corazón es que si le van a dar la medida que dicen, no tengo ningún problema, ya el está bastante enfermo, es todo”.; y según las facultades que otorga la Ley a este preventiva de libertad decretada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, por decisión Nº 0262-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su residencia, en custodia de funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de esta fecha, respectivamente, como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando sobre el fallo aquí proferido. A la par, dirige comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del referido cuerpo policial, a los fines que con la urgencia que el caso amerita, se sirva designar una comisión para que realice de manera inmediata el traslado y custodia (con las seguridades del caso), del ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, hasta su residencia, esto es, en el sector El Corrientudo, frente al Colegio, casa s/n, vía principal, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien deberá ser custodiada por funcionarios asignados al Centro de Coordinación Policial 18 “COLON” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, organismo que deberá informar sobre cualquier eventualidad o situación que se genere en relación al mismo, el cual deberá ser trasladado las veces que sean necesarias hasta el centro de asistencia médica más cercano y cuando sea solicitada por el Tribunal de la causa, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Acto seguido, el ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, me voy a juicio, yo estoy mal de salud, quiero estar en un lugar mas tranquilo, yo no puedo dormir, es todo”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, A continuación, oído lo expuesto por el justiciable de autos, YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, se acuerda la apertura al juicio oral y público en su caso concreto. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ROBERT MARTINEZ, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra del justiciable YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLACION, preceptuado y castigado en el artículo 374 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana YORLENIS COROMOTO CADENA URIBE, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica pública, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soporta el justiciable YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, por consiguiente, dada las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, valorando los fundamentos esgrimidos por la abogada defensora, la declaración de la victima de autos y probado como ha sido los problemas de salud que presenta este, el cual debe ser objeto de tratamiento especial para su cuidado, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, por decisión Nº 0262-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su residencia, en custodia de funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de esta fecha, respectivamente, como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando sobre el fallo aquí proferido. A la par, dirige comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del referido cuerpo policial, a los fines que con la urgencia que el caso amerita, se sirva designar una comisión para que realice de manera inmediata el traslado y custodia (con las seguridades del caso), del ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, hasta su residencia, esto es, en el sector El Corrientudo, frente al Colegio, casa s/n, vía principal, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien deberá ser custodiada por funcionarios asignados al Centro de Coordinación Policial 18 “COLON” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, organismo que deberá informar sobre cualquier eventualidad o situación que se genere en relación al mismo, quien deberá ser trasladado las veces que sean necesarias hasta el centro de asistencia médica más cercano y cuando sea solicitado por el Tribunal de la causa, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal. TERCERO: TERCERO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, sobre el fallo aquí proferido, asimismo el ciudadano YOEL ANTONIO RIOS LABRADOR, deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público

Abg. JENNY BENAVIDES