REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-36620-2014.-
Causa Fiscal N° F16-MP-207859-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 652 - 2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS.
Defensa Técnica: Abg. YENNY SOSA, Defensora Pública N° 04, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Victima: ALVIS ALFONSO ARENAS SALON.
En el día de hoy, martes trece (13) de mayo de 2014, siendo la una hora de la tarde (01: 00 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS. Seguidamente al ser intimados los precitados detenidos al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separados: “Ciudadana Jueza, por cuanto no cuento con recursos económicos para cancelarle a un abogado privado, pido me nombre un defensor público, para que se encargue de mi defensa.”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, expuso: “Acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 11 de mayo del año 2014, aproximadamente a las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), momento en que los funcionarios adscritos al órgano policial mencionado transitaban por la calle 10, también llamado Corredor vial Gran Colombia, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron que a la altura de la intersección de dicha calle con la avenida 16, se encontraba trepado en una pared de bahareque un ciudadano de facciones juveniles, tez blanca y contextura mediana, que vestía una franela negra y pantalón blanco quien al notar la presencia policial se lanzó hacia el lado de la calle y levantó sus manos en postura sumisa como si sus acciones derivaran de un proceder ilícito, por lo que antes tales circunstancias conforme al nivel del diálogo procedieron a instarlo a que se abstuviera de realizar cualquier acción contraria a la legalidad, quien quedó identificado como DANILO DARIO VARGAS VARGAS, alias EL NIÑO, quien a su vez manifestó que había irrumpido en dicha vivienda aprovechando que sus habitantes no se hallaban en la misma, logrando percibir cuando otro ciudadano de contextura delgada y piel morena, que vestía una franela de color verde se trepaba sobre el cobertizo de la misma vivienda y al notar que el otro había sido aprehendido emprendió veloz carrera a través de la endeble superficie de la lamina de zinc, procediendo a solicitar apoyo a otros funcionarios, quienes realizaron la persecución de dicho ciudadano quien fue aprehendido y quedó identificado como CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO, a quien le fue incautado la cantidad de 2650 bolívares distribuidos de la siguiente forma 220 documentos fiduciarios color naranja en diversos tonos, con la efigie de Negro Primero, de la denominación de cinco bolívares y 275 documentos fiduciarios (billetes), color azul en diversos tonos, con la figura de Francisco de Miranda con la denominación de dos bolívares, las cuales fueron aseguradas mediante registro de cadena de custodia N° RCC-0044, y depositados en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, en virtud de lo antes expuestos se les notificó a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, del motivo de su aprehensión, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso a los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándoles con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, manifestaron querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO, alias EL NEGRITO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.401.183, nacido el 06/03/1996, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de Nelson Bohórquez y de Ana Zambrano, residenciado en la calle principal del sector Juan Pablo II, al lado de la bodega de los Mata 7, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7460711, y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, alias EL NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.258.279, nacido el 09/07/1993, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Rafaela Vargas y de Danilo Montero, residenciado en el barrio Divino Niño, avenida 9, casa al lado de la Cachaca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7474643, y estando libres de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso cada uno por separado: “Acepto los hechos imputados y solicito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensor Público N° 04: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mis defendidos donde admiten los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “la abogada MARVELYS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano ALVIS ALFONSO ARENAS SALON, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración y solicitaron se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial signada con el Nº CCPC18-CI-0069-14, de fecha 11/05/14, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, momento en que los efectivos adscritos al órgano policial mencionado, transitaban por la calle 10, también llamado Corredor vial Gran Colombia, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron que a la altura de la intersección de dicha calle con la avenida 16, se encontraba trepado en una pared de bahareque un ciudadano de facciones juveniles, tez blanca y contextura mediana, que vestía una franela negra y pantalón blanco quien al notar la presencia policial se lanzó hacia el lado de la calle y levantó sus manos en postura sumisa como si sus acciones derivaran de un proceder ilícito, por lo que antes tales circunstancias conforme al nivel del diálogo procedieron a instarlo a que se abstuviera de realizar cualquier acción contraria a la legalidad, quien quedó identificado como DANILO DARIO VARGAS VARGAS, alias EL NIÑO, quien a su vez manifestó que había irrumpido en dicha vivienda aprovechando que sus habitantes no se hallaban en la misma, logrando percibir cuando otro ciudadano de contextura delgada y piel morena, que vestía una franela de color verde se trepaba sobre el cobertizo de la misma vivienda y al notar que el otro había sido aprehendido emprendió veloz carrera a través de la endeble superficie de la lamina de zinc, procediendo a solicitar apoyo a otros funcionarios, quienes realizaron la persecución de dicho ciudadano quien fue aprehendido y quedó identificado como CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO, a quien le fue incautado la cantidad de 2650 bolívares distribuidos de la siguiente forma 220 documentos fiduciarios color naranja en diversos tonos, con la efigie de Negro Primero, de la denominación de cinco bolívares y 275 documentos fiduciarios (billetes), color azul en diversos tonos, con la figura de Francisco de Miranda con la denominación de dos bolívares, las cuales fueron aseguradas mediante registro de cadena de custodia N° RCC-0044, y depositados en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, en virtud de lo antes expuestos se les notificó a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, del motivo de su aprehensión, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano ALVIS ALFONSO ARENAS SALON, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se les acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial marcada con el Nº CCPC18-CI-0069-14, de fecha 11 de Mayo del año 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los encausados (folios 03 y su vuelto, 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folios 05 y 06), del acta de denuncia común formulada por la victima de autos (folio 08 y su vuelto), del acta contentiva de la entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO REVEROL, testigo de los hechos ( folio 09 y su vuelto), de las actas de inspección técnica del sitio del suceso ( folios 10 y 11 y sus vueltos), de la fijación fotográfica del lugar del hecho (folios 12 y 13 ), de los registros de cadena de custodia N° RCC-044 ( 14 y 15 y sus vueltos), de la reproducción en copia fotostática de lo incautado ( folios 16 al 139). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de la imputada, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano ALVIS ALFONSO ARENAS SALON. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos y en posesión del reflejado en actas, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los encausados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los justiciables de autos, han solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptaron previamente el hecho que les atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije la Jueza, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se les acuerde; manifestando que no se encuentran sujetos a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta procedente conceder a los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los imputados previamente admitieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajos comunitarios y pidieron disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije la Jueza, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que los encausados no se encuentran sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, los cuales estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) En cuanto al ciudadano CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO, realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en el “Ancianato San José”, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y al ciudadano DANILO DARIO VARGAS VARGAS, una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en la “Escuela Santa Cruz”, ubicada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de las referidas instituciones, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector Juan Pablo II, así como al Concejo comunal del sector Divino Niño, que ejerzan funciones de coordinador, director o encargado de la labores a las que son sometidos los imputados, quienes deberán presentar un informe mensual, los cuales deberán contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, ante identificados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son autores. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano ALVIS ALFONSO ARENAS SALON, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede a los imputados CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO y DANILO DARIO VARGAS VARGAS, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: ) En cuanto al ciudadano CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO, realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en el “Ancianato San José”, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y al ciudadano DANILO DARIO VARGAS VARGAS, una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en la “Escuela Santa Cruz”, ubicada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de las referidas instituciones, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a los encausados, y quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 652- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos 2301, 2302 y 2303- 2014.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO
Los imputados,
CLEIVER JOSE BOHORQUEZ ZAMBRANO DANILO DARIO VARGAS VARGAS
La Defensa Técnica,
Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ