REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-36.627-2014.-
Causa Fiscal N° F16- 207.858-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 660 - 2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES.
Defensa Técnica: Abg. YENNI SOSA, Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal.
Victima: JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ.
En el día de hoy, martes trece (13) de mayo de 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES y JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “Ciudadana Jueza, por cuanto no cuento con recursos económicos para cancelarle a un abogado privado, pido me nombre un defensor público, para que se encargue de mi defensa”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Dejando constancia el tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, se encuentra hospitalizado en el Hospital General Santa Bárbara. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colon” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día once (11) de Mayo de 2014, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), en virtud de que ese mismo día encontrándose de servicio el oficial Freddy Portillo, en el Hospital General III Santa Bárbara ingresaron a la emergencia de adultos específicamente a la sala de cura los ciudadanos de nombre JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, el cual fue atendido por el Dr. Edixon Caripaz, quien le diagnosticó, herida punzo penetrante de arma blanca (Cuchillo) en región de Hemotórax izquierdo y Hemotórax derecho y herida lacerante en ante brazo izquierdo, el mismo quedó bajo observación médica, así mismo ingresó el ciudadano YOSLEDINSON ENRIQUE MONTOYA GONZALEZ, el cual fue atendido por el Dr. antes mencionado quien le diagnosticó herida en región frontal izquierda, en ese orden de ideas, sostuvo entrevista con el ciudadano Edixon Carrascal, quien le notificó que los ciudadanos lesionados se habían causado las lesiones de forma recíproca en una riña acaecida en la Bodega San Benito del sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en vista de que ambos mantenían rencillas como consecuencia de haber convivido con la misma mujer, ante tales circunstancias, procedió a la aprehensión de los mismos, posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDOS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años. En relación al ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, ciudadana Jueza, hago del conocimiento que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital General Santa Bárbara, el cual será imputado por ante este Tribunal una vez sea dado de alta, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO. Seguidamente la Jueza impuso al imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 15-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.169.269, hijo de Noreidi González y de Acacio Montoya, residenciado en el EL Barrio 26 de Septiembre, calle 1, casa S/Nº, de color rosado y azul, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-9716054, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados, y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscal del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga al ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial, de fecha 11/05/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colon” Estación Policial Jesús María Semprún 18.1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese día aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, en virtud de que encontrándose de servicio el oficial Freddy Portillo, en el Hospital General III Santa Bárbara ingresaron a la emergencia de adultos específicamente a la sala de cura los ciudadanos de nombre JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, el cual fue atendido por el Dr. Edixon Caripaz, quien le diagnosticó, herida punzo penetrante de arma blanca (Cuchillo) en región de Hemotórax izquierdo y Hemotórax derecho y herida lacerante en ante brazo izquierdo, el mismo quedó bajo observación médica, así mismo ingresó el ciudadano YOSLEDINSON ENRIQUE MONTOYA GONZALEZ, el cual fue atendido por el Dr. antes mencionado quien le diagnosticó herida en región frontal izquierda, en ese orden de ideas, sostuvo entrevista con el ciudadano Edixon Carrascal, quien le notificó que los ciudadanos lesionados se habían causado las lesiones de forma recíproca en una riña acaecida en la Bodega San Benito del sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en vista de que ambos mantenían rencillas como consecuencia de haber convivido con la misma mujer, ante tales circunstancias, procedió a la aprehensión de los mismos, posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta Policial S/Nº de fecha 11 de Mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del encartado (folio 03 y su vuelto), actas de los derechos ciudadanos (folios 04 y 05); Acta contentiva de la entrevista rendida por el ciudadano EDIXON CARRASCAL, testigo de los hechos (folio 06 y su vuelto, Acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08 y su vuelto), Reseña fotográfica del sitio del suceso (folios 09 y 10); resultado del dictamen pericial continente del Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos YOSLEDINSON ENRIQUE MONTOYA GONZALEZ y JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, suscrito por el Dr. Leonardo Galviz Lozada, Experto Profesional II, adscrito al Dpto. de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, (folio 12). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido y señalado como la persona que lesionó al denunciante, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la victima, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije la Jueza, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios, prometiendo someterse a las condiciones que fije la Jueza, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajo comunitario en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal del lugar donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el acusado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. En relación al ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, como quiera que ha quedado demostrado que la Fiscal del Ministerio Público lo ha puesto a disposición de este Tribunal, y como consta en actas que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital General Santa Bárbara, se ordena oficiar al Director (A) del Hospital General tipo III Santa Bárbara, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a fin de informarle que el ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, quien se encuentra recluido en ese centro asistencial, ha sido puesto a la orden de este Juzgado, por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, para que informe el estado actual de salud del mismo, toda vez que, dado de alta deberá ser recluido en el Centro de Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia y llevar a efecto el acto oral de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito. Así mismo, Líbrese oficio al Director del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos que se sirva custodiar al ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, hasta tanto sea dado de alta, siendo recluido posteriormente en el Centro de Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, ante identificado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 424 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la victima, respectivamente. TERCERO: concede al imputado YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos comunitarios en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal “26 de Septiembre”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días.; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la victima. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: se ordena oficiar al Director (A) del Hospital General tipo III Santa Bárbara, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a fin de informarle que el ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, quien se encuentra recluido en ese centro asistencial, ha sido puesto a la orden de este Juzgado por el Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, para informe el estado actual de salud del mismo, toda vez que, dado de alta deberá ser recluido en el Centro de Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia y llevar a efecto el acto oral de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito. QUINTO: Así mismo, Líbrese oficio al Director del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos que se sirva custodiar al ciudadano JOSE ANTONIO UTRIA SANCHEZ, hasta tanto sea dado de alta, siendo recluido posteriormente en el Centro de Arrestos Preventivos San Carlos de ZuliaOfíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEPTIMO: Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 660- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 - 2014.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado,
YORLEDINSON ENRIQUE MONTOYA ROSALES
La Defensa Pública (A) Nº 4,
Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ