REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2014
204° y 155º
Asunto Penal C02-21.717-2010
Asunto fiscal 24-F16-2.159-2010
DECISION N° 649-2014

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado con motivo de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, trece (13) de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.


FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES.


ACUSADO: JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-2000, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.607.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo, hijo de ALVARO CALDERON y de ADELAIDA HOYOS, y residenciado en el Sector Las Rurales, Avenida Principal, casa S/N, diagonal a la Bodega Divino Niño, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0416 198 88 61.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano.


VÍCTIMA: Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.


DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público (A) Nº 2 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia.
.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso penal, acontecieron el día veintinueve (29) de septiembre del año 2010, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), momento en que los ciudadanos JULIO JULIO VICENTE HOYOS FORONDA y JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego que un ciudadano de nombre DAVID DANIEL VERA OLANO, se apersonara al referido Instituto Policial, y manifestara que tres personas del sexo masculino, vestidos de negro, se encontraban robando un aire acondicionado del ambulatorio rural del Sector Las Rurales, en razón de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar de los hechos, avistando a un ciudadano que vestía pantalón negro y franela negra, que portaba un objeto regularmente pesado por la forma de cargarlo, que a su vez portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al notar la presencia policial optó por salir a veloz huida, logrando introducirse en una vivienda.

Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la referida vivienda, donde lograron observar en la sala de recibo a un ciudadano que se encontraba en compañía de la persona que perseguían, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole el objeto que portaba para el momento de salir huyendo, quien manifestó que sólo se trataba de una herramienta de trabajo conocida comúnmente como cizaya, a la par observaron en la parte detrás de la puerta un aire acondicionado, de color blanco, marca Electrolux, de 12.000 BTU, serial 006032330060500391, y se advirtió de la tapa guardapolvo los siguientes dígitos BE 21.20.01.06.156.00005, visualizando también la herramienta de trabajo comúnmente conocida como cizaya, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.


Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, seis (06) de agosto del año 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formulado en contra de el ciudadano JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.


Por su parte, el imputado JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, en la oportunidad correspondiente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Bueno ciudadana Juez, yo en este momento quiero decir que admito los hechos que me acusa el señor del Ministerio Público, yo soy el responsable, pido que ustedes estén de acuerdo que se me de el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y como reparación del daño causado me comprometo a entregarle al Director del Ambulatorio del Sector Las Rurales de Pueblo Nuevo El Chivo, un aire acondicionado nuevo del mismo BTU y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga hoy el Tribunal. Es todo”


Del mismo modo, la defensa técnica, representada por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ciudadano JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, quien en esta audiencia manifiesta querer acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica privada requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, por lo que atendiendo a la reforma de nuestra ley adjetiva penal, es procedente. Asimismo, la defensa solicita la libertad de mi defendido, ya que las circunstancias que le sirvieron al Tribunal para revocarla en su momento, han variado, ya que la finalidad era celebrar la audiencia oral que hoy se realiza. Por último, pido me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”

En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de la victima, manifestó su satisfacción con la indemnización ofrecida, y en modo alguno hizo oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia.


Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a incorporar en el juicio que eventualmente se hubiese celebrado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día seis (06) de agosto de 2012, de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esta Instancia Judicial pasó a instruir al justiciable sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el procesado, en la audiencia preliminar admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que se procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos el convenio de acuerdo reparatorio, que sería cumplido en un lapso de tiempo determinado, esto es, en sesenta (60) días.


Transcurrido el tiempo establecido la Instancia Judicial fijó la oportunidad, esto es, el acto de audiencia para verificar el cumplimiento de acuerdo reparatorio, llevándose a cabo el día de hoy trece (13) de Mayo del año 2014, con la presencia de los intervinientes del proceso y de la representación de la victima de autos ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ, el cual manifestó que efectivamente ya el ciudadano JULIO HOYOS, entregó el aire, que ya está instalado y es un poco mas pequeño que el que entregó el otro muchacho, constatando esta jurisdicente que según constancia emitida por el Dr. JOSE GREGORIO NUÑEZ, en su condición de Director del Ambulatorio tantas veces citado, de fecha 11 de febrero de 2014, este certifica que el ciudadano JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.873, hace entrega de un Aire Acondicionado Marca Hailer de 8.000 BTU, el cual es dado a la Institución por el acuerdo reparatorio acordado en la Audiencia celebrada el día 06 de agosto del año 2012.


Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”. (Cursivas del juzgado).


Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).


Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado de autos y la víctima, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y por ende, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos acusados, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO VICENTE HOYOS FORONDA, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en detrimento del Ambulatorio Rural del sector Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y extinguida el ejercicio de la acción penal, dado la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha seis (06) de agosto del año 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 del texto adjetivo penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.



La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 649-2014 el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria.



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ




Causa Penal N° C02-21.717-2010
Asunto Penal N° 24-DDC-F16-2159-2010