REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° CO2-36501-2014.-
Causa Fiscal N° FMP-205065-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 640-14.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO.
Defensa Técnica: ciudadana INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo del año 2014, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA, al ser intimado al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA, quien fue aprehendido el día diez (10) de mayo de 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que encontrándose en labores de servició en el barrio Carlos Andrés Pérez de esta localidad, en unidad de ese organismo, cuando pasaban por la calle 08 del mencionado barrio, avistaron a un ciudadano de contextura regular, cabello negro, quien tomó una actitud sospechosa y nerviosa al percatarse de la presencia policial, tratando de huir, por lo que con las seguridades del caso le dieron la voz de alto, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes, así como moradores del barrio para que presenciara el acto de revisión que se le realizaría al ciudadano, siendo negativa la misma por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin ninguna persona presente como testigo, de conformidad con el articulo 191 del Código Procesal Penal, realizaron la revisión corporal, lográndose encontrar en el bolsillo izquierdo del lado derecho del pantalón corto tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada CRAK, la cual fue etiquetada con la letra A, por lo que notificaron que estaba detenido y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, pero no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara Municipio Colón del estado Zulia, nacido en fecha 05/03/1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.529.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la casa S/N , calle 11, barrio Carlos Andrés Pérez del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio, prisión ni coacción, expuso: “no quiero decir nada, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03, , quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, decidió guardar silencio, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, de fecha diez (10) de mayo de 2014, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA, momento en que encontrándose en labores de servició en el barrio Carlos Andrés Pérez de esta localidad, en unidad de ese organismo, cuando pasaban por la calle 08 del mencionado barrio, avistaron a un ciudadano de contextura regular, cabello negro, quien tomó una actitud sospechosa y nerviosa al percatarse de la presencia policial, tratando de huir, por lo que con las seguridades del caso le dieron la voz de alto, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes, así como moradores del barrio para que presenciara el acto de revisión que se le realizaría al ciudadano, siendo negativa la misma por cuanto dichas personas alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin ninguna persona presente como testigo, de conformidad con el articulo 191 del Código Procesal Penal, realizaron la revisión corporal, lográndose encontrar en el bolsillo izquierdo del lado derecho del pantalón corto tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada CRAK, la cual fue etiquetada con la letra A, por lo que notificaron que estaba detenido y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien del acta de investigación policial s/n, debidamente levantada y firmada por funcionarios asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado de autos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos de imputado (folios 03, 04 y su vuelto), del acta de inspección técnica signada con el N I-809.694-14 (folio 05 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 200-14 (folio 06 y su vuelto) y de los resultados del examen medico forense practicado al ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, por el Dr. ILDEMARO MORENO, Experto profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, (folio 08), surge para la juzgadora fundados elementos de convicción de hacer estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO a quien la Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy (11:55 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 640- 2014 y se ofició con el Nº 2.275-2014.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,
Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET
El Imputado
ADRIAN MANUEL SANTANA COGOLLO
La Defensa Pública,
Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández