REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo del año 2014.-
204° y 155º

RESOLUCION Nº 637-14.-

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET.


IMPUTADO: ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, estado Zulia, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.022.463, hijo de Benita Duarte y de Arturo Salas, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, diagonal al PDVAL, entrando por el Colegio, El Moralito, estado Zulia, teléfono 0416-4594534.


DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: ANA ROSA MORAN


DEFENSA TECNICA: abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veintiséis (26) de diciembre del año 2013, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), momento en que comparece la ciudadana ANA ROSA MORAN, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, estación policial El Moralito, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a los fines de formular denuncia contra su pareja de nombre ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, quien expuso “acudo a este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi concubino ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, motivado a que una vecina me difamo y le dijo que yo le estaba siendo infiel, y en vez de conversar conmigo lo que hizo fue que me dio dos cachetadas, me insultó y con un machete ocasionó destrozo en mi casa”.

Es el caso que, los funcionarios actuantes salieron hacia la residencia de la referida denunciante, ubicada en la calle 3, casa s/n, al final del barrio Carlos Butacci, El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, luego que la misma manifestó que su concubino se encontraba allí, siendo detenido en el sitio, en esa misma los efectivos actuantes realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y trasladaron a la hoy victima al Centro Ambulatorio El Moralito, donde fue examinada por el médico de guardia Dra. Carmen Guerrero.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante las actuaciones policiales correspondientes y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos en menoscabo de la ciudadana ANA ROSA MORAN, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación por el injusto legal de VIOLENCIA FISICA, y solicitud de sobreseimiento de la causa por el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado la planilla de registro de cadena de custodia que describa el procedimiento de resguardo y custodia de los bienes patrimoniales presuntamente objeto de violencia como evidencia física, además no fue practicado dictamen pericial contentivo del avalúo real a los bienes descritos en actas, que demuestren el daño causado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.

En ese sentido, aparecen insertas al expediente, entre otras, las siguientes actuaciones: acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA MORAN, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); acta de los derechos de la victima (folio 04), resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos (folio 05), acta policial S/N, de fecha 26 de diciembre del año que discurre, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 07 y su vuelto), acta de Derechos Ciudadanos (folio 08), acta de medida de protección y seguridad (folio 10), y acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso (folio 11); que a juicio de quien decide, conllevan a concluir que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ANA ROSA MORAN, atribuido al ciudadano ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ROSA MORAN, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no fue recabado la planilla de registro de cadena de custodia que describa el procedimiento de fijación, colección, embalaje, resguardo y depósito de los bienes patrimoniales presuntamente objeto de violencia como evidencia física, para conocer el manejo de la misma, además no fue practicado dictamen pericial contentivo del avalúo real a los bienes descritos en actas, que demuestren el daño causado.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ANA ROSA MORAN, a favor del ciudadano ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano ROMER ENRIQUE SALAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, estado Zulia, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.022.463, hijo de Benita Duarte y de Arturo Salas, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, diagonal al PDVAL, entrando por el Colegio, El Moralito, estado Zulia, teléfono 0416-4594534, por el injusto legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ANA ROSA MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 637-14, en el libro respectivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández