REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº C01-35689-2014 SENTENCIA Nº 008-2014
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014.
.DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADO: FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ.
DEFENSORES: Abogados AITOB LONGARAY, SOLEIL SERRUDO y ROSIRIS MANJAREZ CHOURIO, abogados en ejercicio.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR TRATARSE DE UN ADOLESCENTE
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 21 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, el adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía del ciudadano DAVID BARRIOS, se trasladaba en un vehículo clase moto, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO, HORSE II 150; AÑO, 2013; COLOR, NEGRO; PLACA, AA2081H; SERIAL DE CARROCERIA, 8123P1K16DM012764; SERIAL DE MOTOR, KW162FMJ2684344, por la avenida principal, camellón vía El Zamuro, sector Araguaney, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos que se desplazaban en un vehículo clase moto MARCA, BERA: MODELO, SOCIALISTA; COLORM GRIS, PLACA, AD408K; SERIAL DE CARROCERIA, 82114BCA9D056049, quienes bajo amenaza de muerte, los constriñeron a detener la marcha, lo cual hizo que el adolescente perdiera el control del vehículo que conducía, colisionando, procediendo uno de los sujetos desconocidos y que luego quedó identificado con el nombre de FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, a despojarlo del vehículo clase moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO, HORSE II 150; AÑO, 2013; COLOR, NEGRO; PLACA, AA2081H; SERIAL DE CARROCERIA, 8123P1K16DM012764; SERIAL DE MOTOR, KW162FMJ2684344, como también, de un teléfono celular MARCA, NOKIA; MODELO, C3; COLORES, NEGRO Y AZUL; SERIAL 059B96212201015R2P, emprendiendo veloz huída en el vehículo clase moto despojado, optando el adolescente en contarle lo sucedido, al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VALBUENA, propietario del vehículo clase moto robado, comunicándose con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón, apersonándose al sitio del hecho, los funcionarios JOSE GRATEROL, JOSUE PAZ, JAIRINA URDANETA, JOSUÉ MÉNDEZ y DAVID MONTALVO, quienes en compañía del adolescente y al desplazarse por la calle 03, esquina con la avenida 6 del barrio Sierra Maestra de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, el adolescente señaló a unos sujetos que se encontraban a cinco metros aproximadamente de la precitada calle, como los que habían cometido el hecho, en virtud de lo cual, los funcionarios interceptaron a los sujetos, indicándoles colocaran las manos sobre el vehículo, solicitando exhibieran lo que tuvieran, logrando ver cuando el ciudadano que quedó identificado con el nombre de FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, colocó un teléfono celular MARCA, NOKIA; MODELO, C3; COLORES, NEGRO Y AZUL; SERIAL 059B96212201015R2P, con las mismas características dadas por el adolescente, indicando que se trataba del teléfono celular del cual fuera despojado, optando los funcionarios policiales en preguntarle al FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, por el vehículo clase moto robado, respondiendo que la misma se encontraba en el barrio Sierra Maestra, avenida 6, casa N° 3-52, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, presentaron escrito de acusación en fecha 09 de Abril de 2014, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Testimonio del funcionario ABDON PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 3) Testimonio del funcionario JOSE GRATEROL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. 4) Testimonio del adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad y en su condición de víctima directa: 5) Testimonio de la ciudadana JANNETH MARGARITA VILCHEZ ALTUVE. 6) Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON GARCIA. 7) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica de fecha 21/02/2014, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el oficial DANNY SERRUDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. 8) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica de fecha 21/02/2014, practicada en el lugar donde se recuperó el vehículo clase moto, suscrita por el oficial DANNY SERRUDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. 09) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica de fecha 21/02/2014, practicada en el lugar de la aprehensión, suscrita por el oficial DANNY SERRUDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. 10) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento, de fecha 25 de Marzo de 2014, practicada por el funcionario SM3 ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto en materia de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 11) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento, de fecha 06 de Marzo de 2014, practicada por el funcionario SM3 ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto en materia de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 12) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento, de fecha 11 de Marzo de 2014, practicada por el funcionario ABDON PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a un aparato electrónico de telecomunicaciones denominado celular, MARCA, NOKIA; COLOR, NEGRO Y AZUL; MODELO, C3; SERIAL 059B96212201015R2P. 13) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia N° PMC-CCP01-028-14; de fecha 21/02/2014, suscrito por el funcionario JOSUE PAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. 14) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia N° PMC-CCP01-029-14; de fecha 21/02/2014, suscrito por el funcionario JOSUE PAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. 15) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia N° PMC-CCP01-030-14; de fecha 21/02/2014, suscrito por el funcionario JOSUE PAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y de establecer que de acuerdo a los hechos fijados por la acusación, se estaba en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal de Venezuela, se procedió a instruir al imputado FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando la imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, asistido por los abogados AITOB LONGARAY, SOLEIL SERRUDO y ROSIRIS MANJAREZ CHOURIO, abogados en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), luego de admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por los abogados defensores, y de establecer que de acuerdo a los hechos fijados por la acusación, se estaba en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal de Venezuela, el imputado FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogados defensores, solicitó del tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, cometió los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, puesto que, el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que el mismo es autor o participe, por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y sus abogados defensores, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Por cuanto el imputado de autos ha admitido los hechos objeto del proceso y en virtud de que se está en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, procede el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal de Venezuela, que dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. En el caso de autos, la disposición que establece la pena más grave es la correspondiera al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en ese sentido se procede a la imposición inmediata de la pena del modo que sigue:
1) El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, esto es, trece (13) años, la cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, y la que se rebaja a su limite inferior, es decir, nueve (9) años, por mediar a favor del imputado la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, en los autos no se constata que registra antecedentes penales, por lo que se colige que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio. En ese sentido, un tercio de nueve (9) años, son tres años, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva seria de seis (6) años de presidio.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 de Enero de 1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.960.130, de estado civil, soltero, de ocupación u oficio, estudiante, hijo de JANETH VILCHEZ y de ELIO CHOURIO, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 6ª, casa Nº 3-52, al lado del frigorífico Don Luís, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de seis (6) años de presidio, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 23 de Febrero de 2020, así como, las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena, contenidas en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo la una y treinta minutos de la tarde.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 008-2014 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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