REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2.014.-
204º y 154º
CAUSA Nº 7C-30170-14 RESOLUCIÓN Nº 639-14
Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JOHAN JOSE RIOS AMAYA, SERGIO ENRIQUE CASTILLO Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, imputados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, primero que en amparo de los articulo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, por considerar la defensa que no existe el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, no existiendo así daño social, encontrándose injusta la medida privativa de libertad dicta por este Juzgado de control en contra de su defendido, tomando en cuenta que, tal como lo dice la defensa, su patrocinado nunca ha estado detenido, ni posee antecedentes penales algunos, evidenciándose la presunción de inocencia que reviste al ciudadano.
No obstante lo dicho, la defensa indica que a su defendido lo ampara la presunción de inocencia, establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que además su representado no tiene los recursos económicos para abandonar el país, no configurándose, a criterio firme de la defensa, el peligro de fuga, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, plantea la defensa, no puede ser considerado tampoco el peligro de obstaculización a la justicia, debido a que mi defendido no posee medios para coaccionar testigos, ni a ninguna otra persona, por lo que la defensa a considerado desproporcionada la medida, en atención al estado de libertad que es la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 06-04-2014 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento los ciudadano JOHAN JOSE RIOS AMAYA, SERGIO ENRIQUE CASTILLO Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, imputados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas el órgano administrador de Justicia antes indicado, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente, siendo además que este lapso de tiempo finaliza el 21 de mayo del 2014.-
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha no ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.
A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadano 1) SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24414993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Castillo y Sergio González, Residenciado en: Invasión rafito Villalobos, Sector San Jacinto, cerca del mercadito los peruanos, a tres cuadras, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-9603548, 2) JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° (No posee), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de Silvia de la Rosa y Jorge Cautelar, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, cerca del mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, y 3) JOHAN JOSE RIOS AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.858.692, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Alejandra Ríos, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, diagonal al colegio Olga Maria Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZALEZ y YENNY MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE RIOS AMAYA, SERGIO ENRIQUE CASTILLO Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el Nº 639-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel-
Causa Nº 7C-30170-14.-