REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2.014.-
203º y 154º
CAUSA N° 7C-28818-13 RESOLUCIÓN N° 632-2014
Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor publico auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a La Coordinación Regional de La Defensa Pública del Estado Zulia, actuando bajo amparo del principio de La Unidad de La Defensa como defensor de confianza del ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. E.-81.999.884, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez a criterio de esa representación de la defensa publica no se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su defendido ha demostrado que tiene fijado su residencia habitual y asiento familiar en el país.
En ese sentido, la defensa hace suyo lo indicado en la sentencia No. 293 de fecha 24-08-2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León establece que en la apreciación de los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga, debe haber por parte de los Tribunal de Justicia ponderación, es decir, debe sopesar todos y cada uno de estos en su conjunto. (ver folio 126).
De igual forma, indica la defensa que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 01-05-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. E.-81.999.884 junto al ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, por cuanto los mismo se encontraban inmersos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, solicitando en contra de los mismos la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que dieron origen al presente proceso.
Es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado al cual se hace mención en la presente, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vencía en fecha 15-04-2013.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cédula de identidad No. E-81.999.884, hijo de Estefanía Espinoza Manuel Rubén Murillo, con domicilio procesal en el Barrio Mi Delicias Norte, sector Milagro Norte, detrás del Centro Comercial Sambil, indica no saber número de casa o calle, Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0426-7604342, imputado por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cédula de identidad No. E-81.999.884, hijo de Estefanía Espinoza Manuel Rubén Murillo, con domicilio procesal en el Barrio Mi Delicias Norte, sector Milagro Norte, detrás del Centro Comercial Sambil, indica no saber número de casa o calle, Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0426-7604342, imputado por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 632-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28818-13
Investigación Fiscal No. MP-179571-2013
Asunto No. VP02-P-2013-015092