REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Abril de 2014
204° y 154°

CAUSA Nº 7C-30226-14 DECISIÓN N° 613-14.-

Recibidas como han sido actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS PORTILLO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.291.236 y FRANKLIN GÓMEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.955.218, por cuanto a los mismos se les sigue asunto penal por el Juzgado 12° en Funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, según expediente 12C-S-2818-14. Seguidamente se le pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza que los asista en este acto; manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, si poseo defensor de confianza y son las abogadas Liliana Cuza, Laura Valbuena y Lisseth Mogollón. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y conciente como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotras LILIANA ALEJANDRA CUZA FONSECA, LAURA VALBUENA Y LISSETH MOGOLLON, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 18.428.970, 20.689.036 y 16.079.282, nos encontramos inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.714, 206.669, 123.733 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 43B, casa No. 79F-221 entrando por traki y la estación de servicio PDVSA de la limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6297194, 0414-6732009 y 0424-6441708, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designadas. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de las abogadas por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
El ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensora Privada y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron, ser y llamarse: 1) JUAN CARLOS PORTILLO CASTELLANO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad v.- 11.291.236, fecha de nacimiento 25/01/1971, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz Castellano y Alonso Portillo, residenciado en: Residencia San Martín, Modulo 12, piso N° 4, apartamento 4, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6932943, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color negros, cejas Semi Pobladas, nariz Mediana, boca: Pequeña, contextura Normal, estatura 1.80 metros aproximadamente, y se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en el abdomen, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. y 2) FRANKLIN GÓMEZ ORDOÑEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad v.- 18.955.218, fecha de nacimiento 24/04/1979, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Ordoñez y Alberto Gómez, residenciado en: Residencia San Martín, Modulo 02, piso N° 6, apartamento 2-6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7923691, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color negros, cejas Pobladas, nariz Perfilada Ancha, boca: Mediana, contextura Normal, estatura 1.78 metros aproximadamente, y se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en lamano derecha y tatuaje en brazo izquierdo, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. LAURA VALBUENA, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana imputada, quien a los efectos expuso: “Revisada como ha sido la causa, esta defensa se reserva las peticiones procesales para oponerlas ante el Juzgado 12 de Control, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30226-14, al Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, según expediente 12C-S-2818-14, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida a los ciudadanos ut supra indicados. Declinese la competencia del conocimiento de la causa, así como de los detenidos descritos al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30226-14, seguida en contra de los ciudadanos 1) JUAN CARLOS PORTILLO CASTELLANO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad v.- 11.291.236, fecha de nacimiento 25/01/1971, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz Castellano y Alonso Portillo, residenciado en: Residencia San Martín, Modulo 12, piso N° 4, apartamento 4, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6932943, y 2) FRANKLIN GÓMEZ ORDOÑEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad v.- 18.955.218, fecha de nacimiento 24/04/1979, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Ordoñez y Alberto Gómez, residenciado en: Residencia San Martín, Modulo 02, piso N° 6, apartamento 2-6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7923691, al Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa original al Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y asimismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, a los fines de notificarles de la presente decisión y los fines de que procedan a efectuar el traslado de los imputados hasta la sede del órgano jurisdiccional el día LUNES CINCO (05) DE MAYO DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) DE LA MAÑANA. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ



LA DEFENSA PRIVADA



LILIANA ALEJANDRA CUZA FONSECA



LAURA VALBUENA


LISSETH MOGOLLON




LOS IMPUTADOS




JUAN CARLOS PORTILLO CASTELLANO



FRANKLIN GÓMEZ ORDOÑEZ




LA SECRETARIA,




ABOG. LIS NORY ROMERO















RJGR/yb*
Causa N° 7C-30226-14