REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 4 de mayo de 2014
204° y 154°


CAUSA: 7C-30225-14 DECISION: 615-14


En el día de hoy, domingo 4 de mayo de 2014, siendo las 3:50 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y NIVIA RINCÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tenemos defensores que nos representen en este acto, solicitamos se nos asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública N° 14 ABOG. CELINA TERÁN, quien encontrándose presente en este acto manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:


Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.



Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad V-21.078.308, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-3-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Diomira Arámbulo y Payo Cardozo, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Carmen Hernández, km 12 ½, entrando por la Panadería Tucada, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6545435, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,68 cm, peso: 56 kg, tipo de cejas: finas negras, color de cabello: negro, color de piel: morena clara, color de ojos: negros, tipo de nariz: pequeña achatada, tipo de boca: labios finos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

2.- JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado NMPQRJBI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-11-1980, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ramos, residenciado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,70 cm, peso: 62 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña clara, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

3.- KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado SLHTVMJT, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 1-12-2011, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Romelia Quintero y Pedro Ibañez, residenciado en la vía La Concepción, Barrio Santa María, calle 11, casa sin número, frente al abasto ‘’Colombia’’, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,75 cm, peso: 67 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NIVIA RINCÓN, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos FRANK JOSE CARDOZO ARAMBULO, KENY ENRIQUE QUINTERO IBARRA y JESUS ALBERTO RAMOS ARAGON quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 03MAYO2014, siendo las 05:30PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión Militar en labores de patrullaje en la siguiente dirección; Avenida La Limpia del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando recibieron información vía telefónica acerca de que en esa misma dirección un ciudadano estaba siendo sometido por tres sujetos; por lo cual se dispusieron a constatar la veracidad de la información; y al llegar al sitio indicado pudieron observar que tres sujetos se encontraban sometiendo a un ciudadano; a quienes luego de identificarse como efectivos militares se les restringió siendo advertidos de que conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de revisión corporal quedando identificados de la siguiente manera; el primero como FRANCO JOSE CARDOZO ARAMBULO encontrándole unos anteojos para sol sin marca, el segundo como KENY ENRIQUE QUINTERO IBARRA, EL TERCERO como JESUS ALBERTO RAMOS ARAGON se le encontró una cartera para caballeros con documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre ANDRY ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, de igual forma la victima fue identificada como ANDRY ENRIQUE ROSALES quien de inmediato reconoció las evidencias incautadas a los sujetos como las de su propiedad y que le fueran despojada por estos tres sujetos sometiéndolo con un arma blanca tipo cuchillo bajo amenazas de muerte; trasladando el procedimiento y a la victima hasta la sede del comando policial a fin de tomarle formal denuncia; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico y en cuanto a los adolescentes quedaron a disposición de la Fiscalia Especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ANDRY ROSALES; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano, FRANK JOSE CARDOZO ARAMBULO se encuentra solicitado por ese Tribunal a su digno cargo según causa 7C-28079-11 de fecha 01/08/2012; y con respecto al ciudadano, JESUS ALBERTO RAMOS ARAGON, se encuentra solicitado por el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según causa 9C-357-08 de fecha 03/08/2009 por lo cual solicitamos que notifique a dicho Juzgado sobre la detención del mismo; de igual modo que nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas de los imputados o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas de los imputados o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas de los imputados o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 14, ABOG. CELINA TERÁN, quien procede a exponer lo siguiente: Solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial, contentivo de la aprehensión de mis defendidos, por violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es así, toda vez que se observa, de la denuncia realizada por el ciudadano, ANDRY ROSALES, y de la declaración realizada por su progenitor, ciudadano, EDGAR ROSALES, que estos narran la ocurrencia de unos hechos acaecidos el día sábado tres (03) de mayo del presente año, a las dieciocho horas, es decir, a las seis de la tarde, (06:00 pm) no obstante del acta de denuncia y de la declaración se evidencia que el furriel, OMAR MANJARRES LÓPEZ de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó esta declaración a las diecisiete horas,(05:00 pm) es decir, antes de que se produjera el hecho delictivo, otra situación que anula este procedimiento, es que de la constancia de retención de los imputados, FRANCO CARDOZO y JESUS RAMOS, suscritas por estos imputados, se establece o deja constancia de la retención realizada a ellos de unos objetos, tales como, unos lentes de sol y una cartera con una cedula de identidad y un carné de Registro de Información Fiscal, en un hecho que se produjo en fecha veintiocho de marzo del dos mil catorce (28-03-2014) a las trece horas de la tarde, es decir, a la una de la tarde, (01:00 pm) en una fecha y hora diferentes a las alegada por el denunciante y su padre, por lo tanto debe ser considerado de nulidad absoluta estas actas de retención, toda vez que las mismas son concernientes a la intervención de los imputados. En consecuencia se solicita la inmediata libertad de mis defendidos conforme al articulo 44.1 de la CRBV y se nos provea copias de todas las actas, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en las adyacencias del Centro Comercial Gallerias Mall, mientras intentaban huir del sitio al notar la presencia policial, habiendo sido señalados por el progenitor del ciudadano ANDRY, como los sujetos que saltaban a su hijo portando un cuchillo, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ANDRY ROSALES. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 113, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 5:30 pm, se encontraban de patrullaje en las adyacencias de la Avenida la Limpia de este municipio, cuando recibieron llamado de un ciudadano, quien les informó, que estaban asaltando a su hijo, constatando en el instante los funcionarios actuantes, la información aportada por el ciudadano, al observar a 3 sujetos que sometían a un ciudadano, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, pudiendo ser capturados al instante, procediendo los funcionarios policiales, a realizarles la respectiva inspección, conforme a la ley; y a identificarlos, quedando el primero de estos, identificado como, FRANCO JOSÉ CORZO ARÁMBULO; el segundo como, KENY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ; y el tercero como, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, a quien se le incautó una cartera de color negro, contentiva en su interior, de una cédula de identidad, a nombre de ANDRY ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, y un carné de Registro de Información Fiscal, no encontrándoseles a ninguno de los ciudadanos aprehendidos, algún tipo de arma de fuego; y es una vez, luego de una verificación de los mismos, a través del SICODA, que pudieron constatar, que el ciudadano, FRANCO JOSÉ CORZO ARÁMBULO, se encuentra requerido por este órgano jurisdiccional, y que el ciudadano, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, se encuentra requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, según oficio de fecha 3-8-2009 y causa 9C-357-08.

2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 8 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, ANDRY ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, manifestó, que el día 3-5-2014, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Gallerias Mall, cuando 3 sujetos con un cuchillo se le acercaron y le dijeron que le entregara sus cartera y todo lo de valor que tuviera; y que su progenitor se encontraba cerca y fue quien pidió ayuda policial.

3) DENUNCIA VERBAL, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 9 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, EDGAR ENRIQUE ROSALES CASTELLANO, manifestó, que el día 3-5-2014, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Gallerias Mall, cuando observó a 3 sujetos que con un cuchillo se le acercaron a su hijo y lo estaban asaltando y procedió a pedir ayuda policial a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en las adyacencias.

4) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 14 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

6) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 3-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas en los folios 15 y 16 de la presente causa, en las cuales se constata, que al imputado, FRANCO CORDOZO, se le incautó un par de lentes de sol sin marca visible; y que al imputado, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, se le incautó, una gcartera de color negro, contentiva en su interior, de una cédula de identidad, a nombre de ANDRY ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, y un carné de Registro de Información Fiscal.

7) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, de los objetos recuperados, insertos en los folios 17, 18, 19, 20 y 21 de la presente causa.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ANDRY ROSALES, establece una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el señalamiento efectuado por ambos entrevistados y/o denunciantes, en cuanto a que los mismos se acercaron al ciudadano, ANDRY ROSALES, y lo despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendidos inmediatamente al intentar huir éstos, tal como se evidencia del contenido de las actas de denuncia verbal antes indicadas; e igualmente, es importante resaltar además, que los imputados, KENNY ENRIQUE QUNTERO IBAÑEZ y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, tienen conducta predelictual, tal como se evidencia del contenido de las fichas de registros de imputados de los mismos; y de igual modo, se constata, que el imputado, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, no presenta algún asunto penal en trámite según su ficha de registro de imputado; sin embargo, el mismo presenta solicitud de orden de aprehensión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa 9C-357-08; y por otro lado, se constata a su vez, que dichos imputados, no suministraron alguna dirección de residencia precisa, en la cual pudieran ser ubicados ante cualquier acto que pudiera ser fijado por este despacho, lo que sería un indicio a la evasión del presente proceso penal; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otro lado, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este despacho en contra del ciudadano, FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, en fecha 1-8-2012, mediante oficio 4221-12 y decisión 347-12, correspondiente al expediente 7C-28079-11, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, por cuanto la misma ya se materializó y el mismo tiene fijada la audiencia preliminar para el día 15-5-2014, por lo que, de igual manera, se acuerda oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informarle lo decidido por este órgano jurisdiccional, y solicitar el traslado de dicho imputado, al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la fecha antes indicada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la causa 7C-28079-11. Así se decide.

E igualmente, se acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, a fin de informarle lo decidido en el día de hoy, con respecto al imputado, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN. Así se decide.

Y asimismo, en relación a la nulidad del procedimiento policial requerida por la defensa técnica, en cuanto a que el procedimiento policial se realizó a las 6:00 pm, cuando a pesar de que los hechos acontecieron a las 5:00 pm; esta se declara sin lugar, ya que se observa del contenido del acta de investigación penal 113, inserta en el folio 3 de la presente causa, que los funcionarios actuantes que a las 5:30 pm, se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano solicitándole auxilio, (EDGAR ROSALES), ésta se declara sin lugar, por cuanto la misma no es violatoria de derechos constitucionales y procesales, y la misma no atañe la intervención, asistencia y representación de los imputados de actas, debiéndose tener en cuenta, que es una vez de que se efectúa un procedimiento policial, que los funcionarios actuantes, es que proceden a levantar las respectivas actas policiales. Y asimismo, en relación a la nulidad de las constancias de retención, insertas en los folios 15 y 16 de la presente causa, relativa a que a los imputados, les fueron incautados dichos bienes, el día viernes 28-3-2014, ésta se declara sin lugar, por cuanto se observa, que dichas actas, cumplen con lo previsto en el artículo 153 del Código Procesal Penal; es decir, cumple con la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue levantada haya, así como con la identificación de la persona que la suscribe, aunado al hecho, de que pudo ser un error material, el que el funcionario actuante, haya dejado transcrito por omisión ‘’viernes 28 de marzo del 2014’’, lo que pudiera ser convalidad posteriormente por el funcionario actuante en su oportunidad correspondiente, haciéndose la salvedad en este mismo acto, de que la fecha cierta de la realización del procedimiento, ha quedado demostrada y convalidada con el fechado de las demás actas policiales insertas en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN y FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad V-21.078.308, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-3-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Diomira Arámbulo y Payo Cardozo, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Carmen Hernández, km 12 ½, entrando por la Panadería Tucada, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6545435, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado NMPQRJBI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-11-1980, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ramos, residenciado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado SLHTVMJT, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 1-12-2011, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Romelia Quintero y Pedro Ibañez, residenciado en la vía La Concepción, Barrio Santa María, calle 11, casa sin número, frente al abasto ‘’Colombia’’, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ANDRY ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensora Pública 14, ABOG. CELINA TERÁN, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad V-21.078.308, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-3-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Diomira Arámbulo y Payo Cardozo, residenciado en el Barrio Carmen Hernández, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Carmen Hernández, km 12 ½, entrando por la Panadería Tucada, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6545435, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado NMPQRJBI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-11-1980, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ramos, residenciado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ, indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputado SLHTVMJT, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 1-12-2011, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Romelia Quintero y Pedro Ibañez, residenciado en la vía La Concepción, Barrio Santa María, calle 11, casa sin número, frente al abasto ‘’Colombia’’, del municipio Maracaibo del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este despacho en contra del ciudadano, FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO, en fecha 1-8-2012, mediante oficio 4221-12 y decisión 347-12, correspondiente al expediente 7C-28079-11, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, conforme a los argumentos antes expuestos; y se acuerda oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informarle lo decidido por este órgano jurisdiccional, y solicitar a su vez, el traslado de dicho imputado, al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la fecha antes indicada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la causa 7C-28079-11.

Séptimo: Se acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, a fin de informarle lo decidido en el día de hoy, con respecto al imputado, JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN.

Octavo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (6:05 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. INDIRA CÁRDENAS


DEFENSORA PÚBLICA 14


ABOG. CELINA TERÁN




IMPUTADOS


KENNY ENRIQUE QUINTERO IBAÑEZ


JESÚS ALBERTO RAMOS ARAGÓN


FRANCO JOSÉ CARDOZO ARÁMBULO

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 615-14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30225-14
Asunto: VP02-P-2014-018926