REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30256-14 RESOLUCIÓN Nº 720-14

En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) mayo del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS JOHANNY ANDREA VERGEL DUARTA Y ANNY FUENMAYOR FUENMAYOR, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano HENRY GEOMAR SALAS. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público; manifestando el ciudadano: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y son es el abogado LINO FERNANDEZ SALOM. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano aprehendido, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso aceptar el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, Yo LINO FERNANDEZ SALOM, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.066.469, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 35.027 con domicilio procesal ubicado en la Victoria Calle 67, N° 74B-90, primera etapa, teléfono 0424-6590812. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual lo cual respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y sus respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano HENRY GEOMAR SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.340.154, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 31, Primera Compañía, en fecha 27MAYO2014, SIENDO LAS 12:15 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo de ese organismo ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, municipio Mara del estado Zulia, avistaron un vehiculo en destino El Mojan (municipio Mara) Sinamaica (municipio Guajira), el cual presentaba las siguientes características marca Chevrolet, modelo Luv, Tipo Pick-up, Color Blanca, por lo que le ordenaron a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de realizarle una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal acatando el mismo la instrucción impartida quedando identificado como HENRY GEOMAR SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.340.154, y al practicarle la inspección los efectivos castrenses constataron que llevaba en la parte trasera del vehiculo SEIS (06) CAJAS DE CARTON CON LAS LETRAS ESTAMPADAS DE COLOR AZUL CON EL NOMBRE DE BAXTER, CONTENTIVAS DE QUINCE (15) BOLSAS DE RINGER CON LASTATO DE SODIO BAXTER DE 500 ML, CADA UNIDAD, seguidamente procedieron a solicitarle la documentación y permisologia para transportar, movilizar e introducir la referida mercancía al país, manifestando que no lo poseían, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: “HENRY GEOMAR SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.154, nacido en fecha 21-10-1985, edad 28 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo ALICE SALAS y HENRY OJEDA, Residenciado EN Sabaneta Urdaneta calle 100, residencia DON NACIB, apartamento B-11, diagonal a Zuliana del Mueble, teléfono 0426-1659127, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 168 cm; Peso: 112 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: pequeña ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho LINO FERNANDEZ SALOM, en su carácter defensa de confianza de los imputados, quien expone: “Vista la exposición de realizada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, esta defensa técnica se adhiere a la misma por considerar que la misma cumple con los parámetros establecidos en la legislación Venezolana, y nos reservamos el derecho de presentar las pruebas en la fiscalia a la cual le corresponda conocer del presente procedimiento. Por ultimo, solicito copias certificadas de la presente causa. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO. CR3-DF31-1RA, de fecha 27-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio tres (03), su vuelto de la presente causa. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, inserta desde el folio (04) y su respectivo vuelto. ACTAS DE RETENCIÓN, insertas al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautado. ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, inserto al folio ocho (08), ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio nueve (09) de la presente causa. Anexo en el folio diez (10) se encuentran fijaciones fotográficas del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, inserto al folio doce y trece (12 y 13) de la presente causa, RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserto al folio once (11), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio catorce (16) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo del mismo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar parcialmente con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de del ciudadano HENRY GEOMAR SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.154, nacido en fecha 21-10-1985, edad 28 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo ALICE SALAS y HENRY OJEDA, Residenciado EN Sabaneta Urdaneta calle 100, residencia DON NACIB, apartamento B-11, diagonal a Zuliana del Mueble, teléfono 0426-1659127, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY GEOMAR SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.154, nacido en fecha 21-10-1985, edad 28 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo ALICE SALAS y HENRY OJEDA, Residenciado EN Sabaneta Urdaneta calle 100, residencia DON NACIB, apartamento B-11, diagonal a Zuliana del Mueble, teléfono 0426-1659127, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-
TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres y treinta (03.30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANT ANDREA VERGEL DUARTE

ABOG. ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR



EL IMPUTADO

HENRY GEOMAR SALAS

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LINO FERNANDEZ SALOM
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO







RJGR/Daniel-
Causa No. 7C-30256-14
Asunto No. VP02-P-2014-023283