REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 26 de mayo de 2.014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30248-14 DECISION: 709-14


En el día de hoy, lunes 26 de mayo de 2014, siendo las 11:00 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y NIVIA RINCÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ, a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABOG. EVLER JOSÉ FIGUEREDO, quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, EVLER JOSÉ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-7.892.123, Inpreabogado 123.716; con domicilio procesal en la Circunvalación 2 con calle 99, casa 3 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-380.36.48; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-24.965.578, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-9-1991, hijo de Teresa López y Reinaldo González, residenciado en la parroquia Idelfonso Vázquez, Barrio San Juan, Sector La Providencia, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-518.08.49/0426-862.62.31, y quien posee las siguientes características fisonómicas: contextura: delgada, estatura: 1,65 cm, peso: 67 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes; y a quien se le pregunta a su vez, si desea declarar en este mismo acto, manifestando el mismo lo siguiente: yo iba a casa de mi abuela a la Guajira, iba a durar unos días allá, estaría como tres días por allá, por eso es que me llevé eso, ya que en esa zona no hay combustible y es muy cara la gasolina de allá. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. INDIRA CÁRDENAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YEHUDI GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-24.965.578, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 23 de mayo de 2014, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en la parroquia Idelfonso Vasquez del municipio Maracaibo del estado Zulia cuando observaron un vehiculo en sentido Maracaibo el Brillante con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: NEGRO y BLANCO, PLACAS: 483A2DV, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111496 y al identificar a su conductor dijo ser y llamarse YEHUDI GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.965.578, procediendo a inspeccionar el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que trasladaba oculto lo siguiente 1.- diez envases de material sintetico plastico cada uno con capacidad de dos litros, 2.- tres envases de material sintetico plastico cada uno con capacidad de tres litros, y a su vez el tanque para almacenamiento de combustible completamente lleno de presunto combustible tipo gasolina, incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; y al realizar el trasegado arrojo la cantidad de noventa y cinco (95) litros; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudieran presentar los imputados ante el Sistema de Información Policial no presentando solicitud alguna, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: NEGRO y BLANCO, PLACAS: 483A2DV, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111496; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada; finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. EVLER JOSÉ FIGUEREDO, quien procede a exponer lo siguiente: Me adhiero a la solicitud fiscal; ya que en el desarrollo de la fase de investigación, se hará lo pertinente según lo establecido en la ley para la mejor defensa de mi defendido Finalmente, solicito copias certificadas del acta de presentación de imputados. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo que era conducido por el imputado antes mencionado, transportaba una serie de envases contentivos en su interior de una sustancia de hidrocarburo denominada gasolina, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 12:30 pm, del día 23-5-2014, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la parroquia Idelfonso Vázquez, observaron un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: NEGRO y BLANCO, PLACAS: 483A2DV, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111496, indicándole los funcionarios actuantes al conductor, detuviera la marcha a fin de la realización de una inspección, constatando los funcionarios, que se encontraban dentro del vehículo, 10 envases elaborados en material sintético plástico con capacidad de 2 litros cada uno y 5 envases de material sintético plástico con capacidad de 5 litros, contentivos en su interior de un líquido amarillento de olor fuerte y penetrante, del presunto derivado de hidrocarburo ‘’gasolina’’, quedando el conductor del vehículo automotor, identificado como, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ.

2) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 23-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 5 y 6 de la presente causa, en la cual se observa, las características del vehículo automotor donde se transportaba el imputado de autos, así como la de los envases contentivos de hidrocarburo incautados.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 9 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha adherido la defensa técnica.
Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputado del mismo, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal en trámite por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y por la defensa técnica;: y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desestimándose en este mismo acto, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debido a que el articulado de dicho tipo penal reza que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Estableciendo además la propia ley especial en su artículo 4.9, como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Denotándose de lo anterior, que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Y al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, ha establecido en relación a este delito ha señalado:



“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.


Ahora bien, se constata de las actas policiales insertas en la presente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que el imputado ha tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que el mismo sea integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que este se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador, se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito.

Asimismo, en relación a la medida precautelativa peticionada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considera este juzgador, que en virtud de que no se ha admitido la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es inviable acordar la incautación del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: NEGRO y BLANCO, PLACAS: 483A2DV, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111496. Sin embargo, se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: NEGRO y BLANCO, PLACAS: 483A2DV, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111496, al estacionamiento judicial mas cercano, de conformidad con lo previsto con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diaRizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-24.965.578, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-9-1991, hijo de Teresa López y Reinaldo González, residenciado en la parroquia Idelfonso Vázquez, Barrio San Juan, Sector La Providencia, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-518.08.49/0426-862.62.31, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena la remisión del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: NEGRO y BLANCO, PLACAS: 483A2DV, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111496, al estacionamiento judicial mas cercano, de conformidad con lo previsto con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. NIVIA RINCÓN

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. EVLER JOSÉ FIGUEREDO

IMPUTADO


YEHUDI REINALDO GONZÁLEZ LÓPEZ

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30248-14
Asunto: VP02-P-2014-022767