REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 26 de mayo de 2.014
204° y 155°

CAUSA N° 7C-30212-14 DECISIÓN N° 706-14


Visto el escrito presentado por la defensora privada, ABOG. NORMA CARDOZO; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación impuesta a sus defendidos, los ciudadanos, JOSEPH JUNIOR SULBARÁN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ y JOEL ARTURO MARTÍNEZ CARQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver con base a los siguientes argumentos:

Se evidencia, que en fecha 3-5-2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos, JOSEPH JUNIOR SULBARÁN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ y JOEL ARTURO MARTÍNEZ CARQUEZ, en la cual mediante decisión 602-14, se les decretó la medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, PAOLA RAMOS.

Ahora bien, la defensa técnica, plantea en solicitud, con base al resultado de la rueda de reconocimiento de imputados, realizada en fecha 19-5-2014, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, JOSEPH JUNIOR SULBARÁN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ y JOEL ARTURO MARTÍNEZ CARQUEZ, y luego de haberse analizado la presente causa, se constata, que la misma aun se encuentra en una fase incipiente de investigación; y que ante la complejidad del asunto, amerita ser investigada por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, a través de la práctica de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias tendientes a la búsqueda de la verdad y para la fundamentación del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar, aunado al hecho, de que hasta la presente fecha, no ha habido algún cambio con respecto a las circunstancias que motivaron del decreto de la medida cautelar de privación en contra de los imputados, JOSEPH JUNIOR SULBARÁN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ y JOEL ARTURO MARTÍNEZ CARQUEZ, debiendo tener muy en cuenta la defensa técnica, que el simple hecho, de que la víctima de actas, no haya reconocido a los imputados en mención, tal circunstancia, no es excluyente de responsabilidad penal; ya que es necesario destacar, que la denunciante, afirmó, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:30 pm; y que un vehículo automotor alusivo al modelo Malibú de la marca Chevrolet, fue el que se le acercó, el cual era abordado por varios sujetos, quienes la despojaron de sus pertenencias, cuyo vehículo automotor, coincide con el mismo en el que se encontraban a bordo los imputados, JOSEPH JUNIOR SULBARÁN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ y JOEL ARTURO MARTÍNEZ CARQUEZ, tal como se puede evidenciar, del contenido de la planilla de recepción y entrega de vehículos, inserta en el folio 19 de la presente causa, en el cual fue encontrado a la vez, por la comisión policial, ciertos objetos de interés criminalísticos, tales como los descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, insertos en los folios 16 y 17 de la presente causa; es decir, un arma de fuego TIPO: FACSIMIL, MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5, SERIAL: 12A07696, así como un bolso elaborado en material sintético de color azul y gris; y un monedero elaborado en material sintético de color azul, lila y marrón, evidencias éstas, que fungen como elementos de convicción que de vinculan a dichos ciudadanos, ya que dichos objetos, coinciden con las características aportadas por la denunciante de actas, en la respuesta de la pregunta sexta del acta inserta en el folio 9 de la presente causa, por lo que, conforme a todo lo antes expuesto, se acuerda declarar sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las requerida por la defensa técnica, para los imputados, JOSEPH JUNIOR SULBARÁN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ y JOEL ARTURO MARTÍNEZ CARQUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora privada, ABOG. NORMA CARDOZO, y en consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los imputados, JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-18.823.070, de fecha de nacimiento 05-05-1988, hijo de Ana Carquez y Edison Martinez, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3C, calle Barranquilla, casa 151-102 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-684.58.29, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad V-21.356.624, de fecha de nacimiento 02-12-1992, hijo de Carlos Cordones y Flor de La Hoz, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 52, casa 3B-28 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-741.01.12 y JOSEPH JUNIO SULBARAN ALTUVE, titular de la cedula de identidad V-24.252.211, de fecha de nacimiento 05-05-1995, hijo de Wilaya Altuve y Jose Felix Sulbaran, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 5B, casa 51-42 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-061.12.27, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 706- 14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego
Causa: 7C-30212-14
Inv. Fiscal: No consta
Asunto: VP02-P-2014-018889


JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.