REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 19 de Mayo de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30241-14 RESOLUCIÓN Nº 673-14


En el día de hoy, Lunes (19) de Mayo de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y ABG. ANNY JOSEFINA FUENMAYOR, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron conjuntamente: “Ciudadano Juez, si poseemos defensoras que nos asistan y es la abogada MIRLEN HERNANDEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferido por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, informo que soy Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.736.124, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, con domicilio procesal esta ubicado en el centro comercial Puente Cristal, primer piso, local 84 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6223593, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de la abogada por separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Sala de Flagrancia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 18MAYO2014, SIENDO LAS 02:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores de patrullaje a pie en el casco central específicamente en la parte posterior del centro comercial plaza lago, ubicado en la calle 100 libertador con avenida 15, cuando fueron abordados por dos ciudadanos ISMAEL (victima), y YANETH, quienes señalaron a los dos ciudadanos detenidos, manifestando que los mismos momentos antes se le acercaron, uno de ellos de contextuara gruesa se para a su frente trancándole el paso, mientras que el otro sujeto metió su mano en el bolsillo del pantalón de la victima, despojándolo de su cartera con la cantidad de Doscientos Bolívares en efectivo , por lo que inmediatamente le dieron la vos de alto a los ciudadanos detenidos, siendo acatada dicha orden, procediendo los actuantes inmediatamente a realizarle a ambos ciudadanos una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano detenido EDUARDO ENRIQUE VARGAS, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cartera de caballero color negro, de Material de cuero, visiblemente deteriorada , y en su interior la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, por lo que practicaron de inmediato la detención de ambos ciudadanos tal como lo establece el Nº 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos Nº 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por el ciudadano víctima en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensor Publico y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se procede a identificar al primero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24603301, fecha de nacimiento 24-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Maria Castillo y Rito Quintero, residenciado en Barrio Villa Reina, diagonal al consultorio de nombre San Brenda, por los altos; vía los Patrulleros, teléfono 0414-6682005, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.90 cm.; Peso: 75 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: aguileña; tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.282255, fecha de nacimiento 14-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Hijo de Isabel Vargas y Ramon Mejias, residenciado en barrio Los Domínguez, numero de casa E-141, ceca del abasto el cuello, del Estado Zulia, teléfono 0424-6906453, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.74 cm.; Peso: 69 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueña; Color de ojos: pardos; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho Abg. MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los imputados, quien a los efectos expuso: “ciudadano juez resulta evidente del análisis de la denuncia interpuesta por la victima de autos concatenado con el resto de las actas que componen la presente causa, que estamos ante el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 456, del código penal, es decir robo en figura de arrebatan dado que los señalamientos realizados por la victima de autos solo se dirigieron a que los imputados presuntamente le despojaron de su cartera única y exclusivamente metiéndole la mano en el bolsillo y en virtud de dicho resultado es que esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la privación de liberta solicitada por el ministerio publico, de las contempladas en el articulo 242, del código orgánico procesal penal, en especifico esta defensa solicita que le sea otorgada la de los numerales 3 y 8, todo con el propósito de garantizar las resultas del presente proceso penal asi como la comparecencia de los imputados a los actos subsiguiente que fije este tribunal en virtud de poseer arraigo en el país ambos imputados así como no demuestran haber tenido antecedente policiales y penales con anterioridad a este hecho, solicito copia simple es todo.”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, estos es; en el mismo momento de estarse ejecutando el acto delictual y en presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio dos (02), y tres (03), y su vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-05-2014, rendida por el ciudadano ISMAEL TITO GUTIERREZ ante el organismo aprehensor, inserta al folio cuarto (04) de la presente causa. 3) ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2014, rendida por los ciudadanos YANETH MILENA IGUARAN,; insertas en los seis y siete (06, y 07 ) de la presente causa. 4) ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-05-2014, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios diez, once doce y trece (10, 11, 12 y 13) de la presente causa, las cuales se encuentran debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este mismo estado, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las contempladas en los numerales 3 y 8, alegando la misma que a la precalificación realiza por la vindicta pública no se subsume en los hechos objeto del presente procedimiento, toda vez que no se evidencia la violencia realizada a la persona victima, ya que presuntamente le despojaron de su cartera única y exclusivamente metiéndole la mano en el bolsillo. Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa este Jurisdicente observa que riela al folio cuatro (04) de la presente causa “denuncia narrativa”, rendida por la ciudadana ISMAEL TITO GUTIERREZ, de 31 años de edad, donde la misma indica entre otras cosas que: “…en el dia de hoy, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en el centro iba a hacer la compra con mi mujer de nombre YANET, estabamos por la parte de atrás del centro comercial plaza lago, en eso se me acercaron dos sujetos, uno era de contestura gorda, de estatura baja de piel morena, vestia sueter de color azul y el otro de contestura delgada de estatura baja, de piel morena, vestia franela de color negra con gris, el gordo se me paro de frente y me tranco el paso mientra que el otro me metio la mano en el bolsillo del pantalón, sacandome la cartera con doscientos bolívares en efectivo, yo reaccioné y les pregunte que les pasaba, mi mujer les grito en eso iban pasando un policia quien se acercó y les dio la voz de alto y los detuvo….”; no obstante se observa que la representación fiscal precalifico el delito del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ, Ahora bien observa este juzgado que de las actas se desprende que no hubo amenaza hacia la victima, ni fueron victimas de alguna coacción personal, siendo por lo contrario que los imputados se valieron de arte de astucia o destreza para despojar a la victima de la cartera, encuadrándose en la tipología penal del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del código penal,, por lo que se modifica la calificación jurídica, aunado al hecho que el ciudadano victima identifica a los ciudadanos imputados, específicamente en el acta de denuncia narrativa, siendo capaz de describirlos y de dar características básicas de los mismos, tales como color de piel, cabello, vestimenta; de lo cual se podría desprender una posterior identificación de las personas agresoras en el presente proceso; todo lo cual hace inferir al titular de este despacho que la responsabilidad penal del ciudadano ut supra podría ser o encontrarse comprometida presuntamente en los hechos aquí ventilados.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de que si bien es cierto no excede de mas de diez años, se observa que los imputados no pidieron desmostar su arraigo ya que la dirección aportadas por los mismos carecen de claridad e igualmente se presume el peligro de fuga de conformidad al articulo 237 del código orgánico procesal penal aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24603301, fecha de nacimiento 24-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Maria Castillo y Rito Quintero, residenciado en Barrio Villa Reina, diagonal al consultorio de nombre San Brenda, por los altos; via los Patrulleros, teléfono 0414-6682005 y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.282255, fecha de nacimiento 14-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Hijo de Isabel Vargas y Ramon Mejias, residenciado en barrio Los Domínguez, numero de casa E-141, ceca del abasto el cuello, del Estado Zulia, teléfono 0424-6906453, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ut supra indicados, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los los ciudadanos WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24603301, fecha de nacimiento 24-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Maria Castillo y Rito Quintero, residenciado en Barrio Villa Reina, diagonal al consultorio de nombre San Brenda, por los altos; via los Patrulleros, teléfono 0414-6682005 y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.282255, fecha de nacimiento 14-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Hijo de Isabel Vargas y Ramon Mejias, residenciado en barrio Los Domínguez, numero de casa E-141, ceca del abasto el cuello, del Estado Zulia, teléfono 0424-6906453, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del código penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las cuatro y cincuenta (04.50 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE

ABG. ANNY JOSEFINA FUENMAYOR
IMPUTADOS

WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO
EDUARDO ENRIQUE VARGAS

LA DEFENSA PRIVADA

MIRLEN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/Daniel.*-
Causa No. 7C-30241-14
Asunto No. VP02-P-2014-021733