REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 16 de mayo de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-340-03 DECISIÓN 663-14


En el día de hoy, viernes (16) de mayo de (2014), siendo la (1:13 pm), presente en la sala de este despacho, el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, con ocasión a la orden de aprehensión emitida por este despacho en su contra. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. WILMARY VILLASMIL URDANETA, quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 6° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA; del imputado, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA; y del Defensor Público 3, ABOG. THOMÁS SALINAS.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 6° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA, quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, solicita en este mismo acto, se mantenga la medida cautelar de privación y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y me sean expedidas copias simples de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 3, ABOG. THOMÁS SALINAS, quien procede a exponer: De la revisión física practicada a todas las actas que componen la presente causa, se pudo observar, que efectivamente, no se ha realizado la audiencia preliminar en la presente causa, originando de esta manera, la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, e igualmente se origina la vulneración al debido proceso, en razón a lo anterior, esta defensa técnica solicita, se restituya las medidas cautelares bajo presentación que viene gozando mi defendido desde 13-1-2004, mediante decisión 43-04, en la cual este digno tribunal, decretó procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que, se le solicita a este tribunal, fije la referida audiencia preliminar y otorgue la referida medida cautelar. Finalmente, solicito copias simples de la decisión que tome este tribunal. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el imputado, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, éste tribunal, luego de constatar, que no se ha podido celebrar la respectiva audiencia preliminar correspondiente al presente asunto; y tomando en consideración a su vez, que la fiscala presente, no tiene competencia en fase intermedia y de juicio oral, se acuerda fijar para el día lunes 16 de junio de 2014 a las 11:00 am la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y emitir las boletas de citaciones a las víctimas identificadas en actas, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo. Y así mismo, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, y de poder celebrar la audiencia preliminar antes señalada, se acuerda declarar con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se acuerda mantener, la medida cautelar de privación de libertad decretada por este despacho en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observa, que lo que originó su orden de aprehensión, fue la evasión al proceso por no comparecer a los actos que fijó este juzgado y por aportar una dirección de residencia imprecisa, lo que ha generado un estado contumaz por parte de dicho imputado a someterse en el proceso en el cual se encuentra incurso, aunado al hecho, de que la pena que pudiera llegársele a imponer, excede de 8 años de privación de libertad . Así se decide.

Por otro lado; en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión emitida por éste órgano jurisdiccional en fecha 27-6-2006 mediante decisión 1711-06, y ratificada en fechas 29-7-2010 mediante oficio 3793-10 y 21-2-2013 mediante oficio 1186-13, en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, es por lo que, se acuerda en este mismo acto, dejarlas sin efecto. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se acuerda mantener la medida cautelar de privación dictada en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-16.427.680, de fecha de nacimiento 2-8-1981, hijo de Olga García y Juan Palmar, residenciado en el Barrio El Silencio, calle principal, casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se fija para el día lunes 16 de junio de 2014 a las 11:00 am la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda emitir las boletas de citaciones a las víctimas identificadas en actas, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo.

Tercero: Se acuerda dejar sin efecto, orden de aprehensión emitida en fecha 27-6-2006 mediante decisión 1711-06, y ratificada en fechas 29-7-2010 mediante oficio 3793-10 y 21-2-2013 mediante oficio 1186-13, en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-16.427.680, de fecha de nacimiento 2-8-1981, hijo de Olga García y Juan Palmar, residenciado en el Barrio El Silencio, calle principal, casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a la (2:30 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


FISCALA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. BLANCA TIGRERA





DEFENSOR PÚBLICO 3


ABOG. THOMÁS SALINAS



IMPUTADO


JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCÍA



SECRETARIA


ABOG. WILMARY VILLASMIL URDANETA


RGR/Diego
Causa: 7C-340-03
Inv. Fiscal: 24-F6-281-03
Asunto: No consta