REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Mayo de 2.014
203º y 154º

CAUSA No. 7C-30043-14 DECISIÓN No. 661-14


ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Jueves quince (15) de Mayo del año dos mil Catorce (2.014), siendo las tres de la tarde (03.00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 13-03-2014, por parte de La Fiscalia 05° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO Y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho. Ahora bien, se ordena a la secretaria del despacho verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. OSCAR BRICEÑO, los imputados de autos ut supra en compañía de los profesionales del derecho ABOG. HUMBERTO DARRY PEREZ PEREZ y ABOG. JOSE MIGUEL FUENMAYOR CAMACHO, en sus caracteres de defensores de confianza de los ciudadanos imputados, respectivamente.

En este estado verificados como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tiene las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

De seguidas, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. OSCAR BRICEÑO, en su carácter de fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-03-2014, en contra de los ciudadanos JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO Y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 28-01-2014. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media cautelar sustitutiva que pesa sobre estos, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de MIRTA SALCEDO y LUIS FARIAS, residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, este despacho procede a identificar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Gonzalez y Jose Vásquez, residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. HUMBERTO DARRY PEREZ y al profesional del derecho ABOG. JOSE MIGUEL FUENMAYOR CAMACHO, ambos actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadano imputados ut supra (respectivamente), quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto sea pronuncie la admisibilidad de la acusación presentado por el Ministerio Público y posteriormente devuelva el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De seguidas se procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 28-01-2014, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que no concuerda indefectiblemente con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que considera este juzgador que se hace necesario la adecuación de los tipos penales, en relación al ciudadano JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, toda vez que a criterio de este Jurisdicente el mismo no pude ser considerado, de acuerdo con los hechos, como co-autor de los delitos atribuidos, sino debe ser considerado como un cómplice NO necesario en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en armonía procesal con el articulo 80 ejusdem. Asimismo, este Juzgador no puede atribuir el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego al ciudadano arriba indicado, debido a que no pudo ser constatada la tenencia de un arma de fuego al momento de la aprehensión del mismo, a diferencia del otro imputado a quien si le fue incautado tal objeto. En este mismo sentido, lo antes referido guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, con lo que se sustenta los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “MEDIOS DE PRUEBA” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO Y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, requiriendo además a este tribunal admita la acusación, los medios de prueba ofrecidos, sea mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, por considerarlo cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Lo antes referido se hace de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de la prueba.-

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y resueltas las solicitud expuestas por las partes, el Juez informo a los imputados, hoy acusados ut supra y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los imputados, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado, para lo cual exponen: “admito los hechos que se me atribuye, es todo”.

Acto seguido observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente la pena correspondiente con las rebajas de ley, siendo que para el ciudadano imputado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, considerado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la pena a imponer será de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, y la pena a imponer para el ciudadano imputado JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, considerado como cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de MIRTA SALCEDO y LUIS FARIAS, residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, considerado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Gonzalez y Jose Vásquez, residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, considerado como cómplice NO necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano YUBER ALVAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-16.622.958, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, de fecha de nacimiento 24-08-1981, de 32 años de edad, estado civil concubinato, de sexo masculino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Gonzalez y Jose Vásquez, residenciado en Invasión por detrás de cujisito, por el hospital de niños, teléfono: NO POSEE, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO, portador de la cédula de identidad V-16.080.457, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 08-10-1981, de 32 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, hijo de MIRTA SALCEDO y LUIS FARIAS, residenciado en la ciudad Lossada, Edificio 21, Segundo Piso, teléfono: 0424-634-9747, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las tres y cincuenta y tres (03.53 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OSCAR BRICEÑO

EL ACUSADO

JONATHAN ADRIAN FARIAS SALCEDO

JINMY ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. HUMBERTO PEREZ

ABOG. JOSE MIGUEL FUENMAYOR CAMACHO




LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO






RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30043-14
Asunto No. VP02-P-2014-004185
Investigación Fiscal No. MP-48073-2014