REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2014
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U- 275-08 Sentencia N° 54-14
JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésima Primero31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA)
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA 10: ABG. MARIUEL GODOY
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VÍCTIMA: ALEXIS RAMON HERNANDEZ
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2008, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el hoy joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 15 de Agosto de 2008, procediendo este Tribunal mediante auto, a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha, 19-09-2008, se recibe causa penal en este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedentes del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, acordando mediante auto, la fijación de JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día 29 de Septiembre de 2008.
En fecha 29-09-2008, se lleva a efecto Acta de Constitución de Tribunal Unipersonal a Tribunal Mixto, donde se dejo constancia que el Fiscal Especializado consigno Escrito Acusatorio, en contra de los hoy jóvenes adultos (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXI RAMON HERNANDEZ BOSCAN, solicitando fueran admitidas los medio de pruebas promovidos y solicitando como sanción a los referido jóvenes adultos la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, evidenciándose de actas, que en esa fecha se acordó ADMITIR Escrito Acusatorio, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, por ser las misma útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se constata de dicha acta que los hoy jóvenes adultos, impuestos del precepto constitucional e impuestos del procedimiento especial por admisión de hechos, los mismo manifestaron, que no querían admitir los hechos, Este Tribunal, una vez que escucho a las partes del proceso y dado que la sanción solicitada por la Representación Fiscal era la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y lo correspondiente era la constitución de Tribunal Mixto, donde se previa el sorteo ordinario de escabinos, acordó fijar SORTEO DE ESCABINOS, para el día 01 de Octubre de 2008 y la Constitución de Tribunal Mixto, para el día 14-10-2008.
En fecha 07-10-2008, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nº 0689, de fecha 06 de Octubre de 2008, emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, mediante el cual notificaba que el día 03-10-2008, se evadieron de dicho Centro de Formación los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA).
En la misma fecha 07-10-2008, este Tribunal mediante auto acordó decretar en ESTADO DE REBELDIA, a los adolescentes mencionados, ordenando oficiar al Director del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de que dichos adolescentes fueran incluidos en el Sistema de Información Policial, siendo decretada la REBELDIA de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de no haberse logrado la ubicación y captura de los adolescentes antes identificados, ha ratificado oficios dirigidos al Sistema de Integración Policial, a los fines de la ubicación y subsiguiente captura de los adolescentes prenombrados, en las fechas 24-11-2008; 25-02-2009; 15-04-2009; 25-05-2009; 28-09-2009; 07-01-2010; 08-04-2010; 06-08-2010; 30-11-2010; 23-03-2011; 28-06-2011; 29-09-2011; 16-01-2012; 18-06-2012; 30-10-2012; 28-02-2013; 08-07-2013; 13-11-2013 y 11-03-2014, ordenando este Tribunal la LOCALIZACION E INMEDIATA CAPTURA con la fuerza pública del hoy joven adulto.
En fecha 29-04-2014, se llevo a efecto audiencia para escuchar al Joven adulto, quien se puso a derecho en este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito, acordando el Tribunal en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, que el hoy joven adulto imputado autos no posee conducta predelictual, tiene residencia fija perfectamente localizable, así como trabajo fijo, lo que le da arraigo, por lo que corresponde a este Tribunal garantizar además de garantizar las resultas del proceso por una medida cautelar, que con criterio de ponderación permita la realización de la justicia por los medios jurídicos, de igual manera observa este Tribunal que el hoy joven adulto ha demostrando su total disposición de someterse al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, al verificar que las direcciones que han sido aportadas son de ubicación exacta y cierta. Observando este Tribunal, que el hoy joven adulto es un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado que persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es el estudio y el trabajo y en el caso especifico el joven adulto trabaja con el propósito de constituir legalmente su empresa de calzados, decretó en esa oportunidad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DELIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales C y D, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Computarizados llevado por el Tribunal y la prohibición de salir del País, fijando fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado, siendo esto el día 15-05-2014.
Por lo que en fecha 15-05-2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza Profesional previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía N° 31° Especializada del Ministerio Público, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de la acusada, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la Legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la adolescente acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual el hoy joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho joven adulto se identificó como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), quien expuso: “Yo quiero dra admitir mis hechos, como yo le he dicho yo se que cometí un error muy grande, y uno de los errores aprende, yo quiero que me de otra oportunidad, yo necesito seguir trabajando por mi hijo, quiero darle un ejemplo que no sea como el mío, porque yo se que lo que hice estaba mal pero yo recapacite y quiero estar legal y hacer las cosas bien y no estar escondiéndome sino que todo lo que yo haga sea legal y pagar lo que yo cometi. Estoy muy arrepentido de lo que hice y quiero estar bien con la Ley y por eso estoy asumiendo mi error. Es todo.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2008, siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, en la Primera Etapa de la Urbanización La Paz, el ciudadano ALEXI RAMON HERNANDEZ BOSCAN, se encontraba comiendo en un puesto de perro caliente , al dirigirse a su vehiculo fue sorprendido por dos sujetos una de tez morena y el otro un poco mas alto, siendo este ultimo quien portaba un arma de fuego, lo despojaron de su vehiculo marca Ford, modelo: Ranchera, placas: VCO422, fue en ese momento cuando visualizo una unidad policial de la Policía Regional, le hizo señas y le explico que le habían robado su vehiculo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo pistola por dos adolescentes. Inmediatamente los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector, avistando en marcha el vehiculo con las características dadas por las victima, procediendo a dar la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, el vehiculo en cuestión se apago a pocos metros, ya que el mismo según indico su propietario que posee un sistema de seguridad, se les indicio a las personas que iban a bordo del vehiculo que se bajaran y en presencia de la victima, practicándoles la respectiva revisión corporal y la inspección al vehiculo, quedando identificados los adolescente detenidos como (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA).
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 14 de Agosto de 2008, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el joven adulto plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el joven adulto en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el joven adulto, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar bajo amenazas de muerte conjuntamente con otro adolescente, a la victima de su vehiculo automotor, cuando se encontraba comiendo en un puesto de comida rápida, siendo esta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrito en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiere:
Articulo 5: Robo de vehiculo automotor: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6: Circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor, será de nueve diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas. 10 De noche o en un lugar despoblado.
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autora en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto a la acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del joven adulto, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en despojar bajo amenazas de muerte conjuntamente con otro adolescente, a la victima de su vehiculo automotor, cuando se encontraba comiendo en un puesto de comida rápida, siendo una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la adolescente antes referida, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), el día 14 de Agosto de 2008, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde la adolescente antes mencionada, se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la Medida impuesta es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es proporcional al daño causado, considerando que la misma va ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones la imposición de una serie de obligaciones que son impuestas por este Tribunal, que reforzaran la formación y aprendizaje del adolescente, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.
De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), ya cuenta ya con 22 años, siendo este un joven adulto, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. La adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que la adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta jurisdicente ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del joven adulto de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al joven adulto, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma. En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que este justiciable posee apoyo familiar, lo cual demostrado, que a pesar de que ya es un joven adulto con 22 años de edad, ha comparecido al Tribunal en compañía de su progenitora, aunado a que el hoy joven adulto se encuentra trabajando y en la actualidad manifestó su deseo y consigno la respectiva documentación de legalizar y formalizar una micro empresas en la Elaboración de Calzados, demostrando al Tribunal, este justiciable que esta dispuesto a someterse a las obligaciones que el tribunal le imponga, demostrando hoy en día fidelidad con este proceso, considerando que el joven adulto es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera es de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a apartarse de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD y se rebaja la mitad de la sanción solicitada, quedando la sanción en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, apartándose esta Juzgadora de la solicitud Fiscal de privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N° 31º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LOPPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente arriba identificada, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del joven adulto, en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el joven adulto no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado la adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA , establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al joven adulto, se sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. SEXTO: Se acuerda compulsar la presente causa, por cuanto se encuentra pendiente, celebración de Juicio Oral y Reservado, en relación al adolescente hoy joven adulto JONATHAN URDANETA. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 54-14
LA SECRETARIA
VP02-D-2008-000701
Causa: 2U-275-08
MCBB/mcbb
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