REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2014
204° y 155º
CAUSA N° 1U-755-14 DECISIÓN N° I-20-14
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) de la causa, de la siguiente manera:
El día veintiocho (28) de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, la ciudadana víctima MILADIS COROMOTO CASTRO ROQUE, se encontraba colaborando como coordinadora académica en la Escuela Básica Eloy Parraga Villamarin, ubicada en la avenida Wilfredo Montero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, cuando el profesor Yiner Gómez, le indica a la ciudadana víctima que hiciera entrega de la lista de los alumnos que estabas citados con sus representantes legales, por la inasistencia en las aulas de clase, inmediatamente la ciudadana víctima le hace entrega de la lista al mencionado profesor, por lo que el mismo se dirige a la entrada principal de la institución, es cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin el representante legal y el mismo le informa que sin su representante legal no iba a acceder a la institución por lo que el adolescente imputado toma una actitud molesta dirigiéndose al vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, año 2007, propiedad de la ciudadana MILADIS COROMOTO CASTRO ROQUE, despojándole del logotipo Chevrolet, que se encontraba en la parte trasera del vehículo.
Es así, que inmediatamente el ciudadano Yimer Gómez, le informó a la ciudadana víctima quien se dirija hacia la entrada principal de dicha institución, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que poseía en sus manos el logotipo del vehículo de su propiedad, de seguida la ciudadana víctima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, donde es atendida informando a los funcionario COMISARIO RAUL LOPEZ y DETECTIVE LUIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Villa del Rosario, indicando el sitio donde se encontraba el adolescente imputado, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladan junto con la ciudadana víctima y el testigo presencial hacia el lugar donde se encontraba el adolescente imputado, siendo que una vez en la institución el adolescente no se encontraba, por lo que luego proceden a trasladarse hacia el sector Trujillo I, casa N° 121, calle B4, al fondo de la Escuela Básica Eloy Parraga Villamarin, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, donde podía ser ubicado el adolescente imputado.
Una vez en el mencionado sitio son atendidos por el ciudadano LEONARDO LANDINO ROMERO, quien es el padrino del adolescente quien les manifiesta que éste no se encontraba, en ese instante hace acto de presencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde los funcionarios le preguntan acerca del logotipo alusivo a la marca Chevreolet, sustraído del vehículo, marca Chevrolet modelo Aveo, color gris, año 2007, propiedad de la ciudadana víctima, manifestándole el mismo que lo poseía en su poder sacándolo del bolsillo de su pantalón el mencionado objeto, motivo por el cual proceden a su aprehensión, siendo trasladado junto con los objetos incautados hasta la sede del mencionado cuerpo policial.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5° del Código Penal
En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes identificado, pero no en el numeral 5° como se indica en la acusación sino en el numeral 8° del referido artículo y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE LAS PARTES
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia pautada para celebrar el eventual Juicio Oral y Reservado en esta causa, que este Tribunal al verificar que por la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al adolescente era posible activarse la figura de la conciliación, siendo que esta causa se tramitó por las vías del procedimiento abreviado y que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el Fiscal del Ministerio Público o en su caso el querellante presentaran su acusación directamente ante el juez de juicio, y que en lo demás se seguirán las reglas del procedimiento abreviado, en razón de que el artículo 576, norma aplicable al procedimiento ordinario, señala que en el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de no haberse logrado antes intentará la conciliación entre las partes, procedió a conceder el derecho de palabra a cada una de las partes para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a tal institución, y en tal sentido las mismas expusieron lo siguiente:
La Defensora Privada ABG. NERIS CHACIN BRACHO señaló: “En conversaciones previas con mi defendido vamos a plantear lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido estaríamos en disposición de llegar a una conciliación con la víctima donde se le imponga entre las obligaciones a mi defendido las siguientes: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2. Someterse a orientación psicológica. 3. No volverse a ver involucrado en hechos como los que dieron inicio a esta causa. 4. Presentar constancia de estudios, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios. En tal sentido, solicito se escuche a la víctima a los fines de verificar su disposición a conciliar con mi defendido”.
La víctima de autos, la ciudadana MILADIS COROMOTO CASTRO ROQUE indicó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con conciliar y con la propuesta que hizo la defensa Es todo”.
Por su parte, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al concederle el Tribunal el derecho de palabra a los fines de que señalara si estaba dispuesto a conciliar con la víctima y si se comprometía con el Tribunal a cumplir las obligaciones que se le impusieran, libremente y sin coacción alguna indicó lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con conciliar y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, igualmente le pido disculpas a la señora Miladis Castro por lo que hice, es todo”.
Por su parte la ciudadana OMAIRA MONCADA, representante legal de la adolescente, expuso: “Me comprometo con el Tribunal a velar por que mi hijo cumpla con las obligaciones que se le impongan y someterlo a mi control y vigilancia, es todo”.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público ABG. FANNY CUARTAS, en relación con las propuesta surgida en la audiencia para llegarse a la conciliación señaló lo siguiente: “Vista la conciliación a la cual llegaron las partes en el día de hoy, solicito que se tenga como eventual acusación la presentada en el día de hoy, se establezcan las obligaciones al imputado y se suspenda el proceso por el tiempo que el Tribunal lo determine, y proceda a aprobar el acuerdo al cual llegaron las partes en esta audiencia, todo ello con base en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: En vista de la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputado, se Acuerda Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en ésta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al mismo, efectivamente encuadran en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452, pero no conforme al numeral 5° del Código Penal como se invoca en la acusación, sino en el numeral 8° del mismo artículo, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación entre las partes, de conformidad con el precitado articulo 564 eiusdem.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por parte de la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, la cual se tomará como acusación eventual tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, y en el caso de que el imputado incumpla las obligaciones que hoy le impondrá el Tribunal por la conciliación celebrada con la víctima, deberá ser ratificada por el Ministerio Público al ordenarse la reanudación del proceso.
TERCERO: Se suspende el presente Proceso a Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta que el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo éstas las siguientes:
1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.
3. No volverse a ver involucrado en hechos como los que dieron inicio a esta causa.
4. Presentar constancia de estudios, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.
CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada antes mencionada, para el día JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
QUINTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 557, 564, 566, 576 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 157, 158 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° I-20-14 y se libró oficio a Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA
MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA/
CAUSA N° 1U-755-14
EXPEDIENTE FISCAL: F37-MP-138539-2014
VP02-P-2014-000316