REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2014
204º y 155°

CAUSA Nº 1U-737-14_________ _____________SENTENCIA Nº 63-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte y en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: MAYERLIN FERNANDEZ.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRUBLICA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar N° 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de marzo 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL (CPBEZ) 19695736 REGULO CÚRVELO perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, cuando se encontraba en patrullaje en las adyacencias del centro comercial Plaza Lago, visualizó 03 ciudadanos jóvenes corriendo en actitud sospechosa, procedió a darle la voz de alto para descartar cualquier hecho punible y al hacerla quedan identificados como los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a la práctica de una inspección corporal le incautan a éste último en su bolsillo delantero del pantalón, un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo C6111, de Color Gris, correspondiente a la operadora Movilnet, y en ese instante se acercó la ciudadana víctima la ciudadana MAYERLIN FERNÁNDEZ quien señaló que los adolescentes le arrebataron de su bolso ese teléfono celular que estaba a la vista de los presentes, pero como logró darse cuenta comenzó a gritar que la estaban robando y los tres adolescente salieron corriendo. En vista de todo lo narrado por la ciudadana y encontrándose frente a un hecho flagrante los funcionarios procedieron con la aprehensión de los adolescentes según lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la aprehensión flagrante a poco de haberse cometido el hecho y con objetos pertenecientes a la víctima, quien en el acto reconoció su teléfono celular el cual le había sido arrebatado minutos antes por los adolescente.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha ocho (08) de marzo de 2014, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) 19695736 REGULO CÚRVELO, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos en poder uno de ellos de un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo C6111 de color Gris, perteneciente a la operadora Movilnet, el cual señaló la víctima de autos le acababan de despojar los adolescentes acusados.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana MAYERLIN FERNÁNDEZ, en el Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cual la misma señaló: Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en compañía de mi hermana MARYORI FERNANDEZ, de 22 años de edad, realizando unas compras en el casco Central de Maracaibo, cuando nos disponíamos a abordar el bus de la ruta Palo Negro se nos acercaron Tres (03) adolescentes con rasgos indígenas los cuales vestían: 1.- Suéter de color negro, pantalón de color blanco y gomas de color negro: 2.- chaqueta de color azul, pantalón de color negro y calzado tipo alpargatas, 3.- Franelilla de color rosado, pantalón de color blanco y calzado tipo cotizas de color rojo, me sustrajeron de mi bolso un teléfono celular, pero como logre darme cuenta comencé a gritar que me estaban robando y salieron corriendo, y unos oficiales que iban pasando por el lugar se dieron cuenta de todo lo ocurrido y los agarraron a pocos metros del lugar, llevándolos hasta el comando de policía donde me solicitaron que formulara la respectiva denuncia.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, rendida por la ciudadana MARYORI MARGARITA FERNÁNDEZ PALMAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde la misma manifestó: Yo me iba a montar en el bus en compañía de mi hermana, cuando varios jóvenes le arrebataron el teléfono celular a mi hermana y salieron corriendo y unos oficiales iban pasando y lograron agarrarlos cerca del lugar. Luego los llevaron a su comando con mi hermana.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha ocho (08) de marzo de 2014 practicada por el OFICIAL (CPBEZ) 19695736 REGULO CÚRVELO, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la Calle 100 Libertador específicamente frente a la parada de los autobuses de la ruta Palo Negro, cerca del poste de alumbrado público N° E02K22, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa.


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha ocho (08) de marzo de 2014 practicada por el OFICIAL (CPBEZ) 19695736 REGULO CÚRVELO, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la Calle 100 Libertador específicamente frente a la parada de los autobuses de la ruta Palo Negro, cerca del poste de alumbrado público N° E02K22, vale decir, el sitio de la detención de los acusados de autos.


DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL DIEP-SC-NRO. 0419-14, de fecha cuatro (04) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, C.l. V-10.444.842 y SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW C.l. V- 14.206.860, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular, marca: ORINOQUIA, modelo: C6111, de color gris, valorado en Seiscientos (600,00) bolívares, es decir, el teléfono celular que le fue arrebatado a la víctima por los acusados e incautado a uno de ellos en el procedimiento de detención de los mismos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de marzo 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL (CPBEZ) 19695736 REGULO CÚRVELO perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, cuando se encontraba en patrullaje en las adyacencias del centro comercial Plaza Lago, visualizó 03 ciudadanos jóvenes corriendo en actitud sospechosa, procedió a darle la voz de alto para descartar cualquier hecho punible y al hacerla quedan identificados como los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a la práctica de una inspección corporal le incautan a éste último en su bolsillo delantero del pantalón, un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo C6111, de Color Gris, correspondiente a la operadora Movilnet, y en ese instante se acercó la ciudadana víctima la ciudadana MAYERLIN FERNÁNDEZ quien señaló que los adolescentes le arrebataron de su bolso ese teléfono celular que estaba a la vista de los presentes, pero como logró darse cuenta comenzó a gritar que la estaban robando y los tres adolescente salieron corriendo.

En vista de todo lo narrado por la ciudadana y encontrándose frente a un hecho flagrante los funcionarios procedieron con la aprehensión de los adolescentes según lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la aprehensión flagrante a poco de haberse cometido el hecho y con objetos pertenecientes a la víctima, quien en el acto reconoció su teléfono celular el cual le había sido arrebatado minutos antes por los adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte y en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYERLIN FERNANDEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Y el artículo 456 en su última parte establece:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha ocho (08) de marzo 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, abordado a la víctima de autos para arrebatarle un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo C6111, de Color Gris, correspondiente a la operadora Movilnet, siendo los mismos aprehendidos luego de que se le incautara al adolescente JOSÉ ABRAHAN URIANA GONZÁLEZ, el teléfono celular antes descrito y ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte y en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYERLIN FERNANDEZ, ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos emplearon fuerza únicamente para arrebatar a la víctima el teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó y que antes fueron transcritas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima MAYERLIN FERNANDEZ, quien fue despojada mediante un arrebato del teléfono celular que tenía en su tenencia al momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación a uno de ellos del celular que le acababan de arrebatar a la víctima adminiculada con la denuncia de la misma, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al teléfono celular recuperado en poder de uno de los adolescentes cuando fueron detenidos, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día ocho (08) de marzo 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario OFICIAL (CPBEZ) 19695736 REGULO CÚRVELO perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, cuando se encontraba en patrullaje en las adyacencias del centro comercial Plaza Lago, visualizó 03 ciudadanos jóvenes corriendo en actitud sospechosa, procedió a darle la voz de alto para descartar cualquier hecho punible y al hacerla quedan identificados como los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a la práctica de una inspección corporal le incautan a éste último en su bolsillo delantero del pantalón, un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo C6111, de Color Gris, correspondiente a la operadora Movilnet, y en ese instante se acercó la ciudadana víctima la ciudadana MAYERLIN FERNÁNDEZ quien señaló que los adolescentes le arrebataron de su bolso ese teléfono celular que estaba a la vista de los presentes, pero como logró darse cuenta comenzó a gritar que la estaban robando y los tres adolescente salieron corriendo.

En vista de todo lo narrado por la ciudadana y encontrándose frente a un hecho flagrante los funcionarios procedieron con la aprehensión de los adolescentes según lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la aprehensión flagrante a poco de haberse cometido el hecho y con objetos pertenecientes a la víctima, quien en el acto reconoció su teléfono celular el cual le había sido arrebatado minutos antes por los adolescente.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte y en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYERLIN FERNANDEZ, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada mediante arrebato de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, el cual fue recuperado en el momento de la detención de los acusados.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente, vale decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haber recuperado el objeto que le arrebataron los acusados.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha ocho (08) de marzo 2014, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, abordado a la víctima de autos para arrebatarle un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo C6111, de Color Gris, correspondiente a la operadora Movilnet, siendo los mismos aprehendidos luego de que se le incautara al adolescente JOSÉ ABRAHAN URIANA GONZÁLEZ, el teléfono celular antes descrito y ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento la primera de de UN (01) AÑO y la segunda por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló lo siguiente:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, les aplique inmediatamente la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple de la presente acta. Asimismo, consigno en este acto constancia de desescolarización del adolescente JOSE URIANA, constante de (01) folio útil. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento del adolescente de obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado, y la prestación de un servicio gratuito por parte del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que los acusados puedan someterse a reglas de vida que favorezcan su proceso de personas en desarrollo, y de tal manera que los adolescentes vean el trabajo como único medio de hacerse de los medios económicos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y las de su entorno familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes, uno de 16 años de edad, otro de 17 años de edad y el último de 14 años de edad, vale decir, con alto y mediano grado de desarrollo y madurez los dos mayores y mediano el menor de ellos, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medida las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, pero en razón de que la misma recuperó el bien que le fuera arrebatado por los acusados, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que se imponga la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES estas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojando un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente al rebaja del tiempo de sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte y en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN FERNANDEZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES estas medidas para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, arrojando un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO, no siendo procedente al rebaja del tiempo de sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO: Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas a los adolescentes JOSE ABRAHAN URIANA GONZALEZ, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Especial, haciendo una modificación en el lapso de las presentaciones establecidas de cada (15) días a cada (30) días, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, con excepción de la víctima a quien en esa oportunidad el Tribunal ordenó notificar de los resultados de tal audiencia con oficio N° 1JA-538-14, de fecha 16-05-14, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia sin que hasta ahora conste en el cuadernillo de víctimas las resultas de tal diligencia.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintitrés (23) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 63-14.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 63-14.


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-737-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-102463-2014
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000238