REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2014
203º y 154
CAUSA Nº 1U-753-14_________ _____________SENTENCIA Nº 60-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA DE PEÑA, se encontraba en compañía de su amiga SULAMI TORRES, transitando por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente observa que ciertos manifestantes estaban obstaculizando la vía con bolsas de basura, por lo que procede a retroceder, pero los vehículos que se encontraban detrás la impidieron seguir retrocediendo, manifestándole la ciudadana SULAMI TORRES, a la ciudadana víctima, que había pasado algo, en ese momento observan un grupo de aproximadamente 20 personas que corrían con piedras en sus manos hacia la cola de la vía donde se encontraba la ciudadana víctima, cuando de repente seis sujetos entre los que se encontraban los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le enciman al vehículo de la víctima y lo rodean golpeando con piedras a los vidrios, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le visualiza la cadena de oro que llevaba consigo la víctima, vociferzando en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera la puerta del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima, por lo que dicha ciudadana con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vtelca, modelo V8200, que lo llevaba entre sus piernas, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana SULAMI TORRES que le hiciera entrega de su cartera pero ésta se resiste y le indica que la dejaran sacar su documentación, los mismos sujetos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos, en ese instante se apersona una unidad policial donde se encontraban los funcionarios OFICIALES FUENMAYOR RICARDO y VENTURA, JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje por la calle 45 de la urbanización La Picola, ya que por las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas, en ese instante varios ciudadanos de la comunidad les hacen señas con sus manos para que se detuvieran indicándoles que a la ciudadana víctima la estaban despojando de sus pertenencias en la calle 45 de la Picola, inmediatamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar donde observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien poseía en sus manos un objeto contundente comúnmente piedra y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba forcejeando con una ciudadana, éstos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes proceden a indicarle la voz de alto, no acatando la orden, logrando darle alcance a escasos metros del lugar frente a la residencia N° 15M-114 de dicha urbanización, logrando observar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) poseía en sus manos una cartera marca Nine West, de colores gris, negro y marrón, inmediatamente los funcionarios le realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle en el interior del pantalón un (01) teléfono celular, color rojo, marca Vtelca, modelo V8200, con una sim card y una micro memoria HC marca Transcend, una vez aprehendidos los adolescentes imputados la ciudadana víctima los señala de ser las mismas personas que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, y al ver los objetos incautados los señala como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, en la cual aparecen como actuantes los OFICIALES FUENMAYOR RICARDO y VENTURA JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos luego de que los funcionarios actuantes los observaran forcejeando con la víctima de autos, y una vez que se les incautó en su poder las pertenencias despojadas a la víctima.
Denuncia Verbal, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde la misma señaló: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy miércoles 26/03/2014, como a las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía en compañía de una amiga de nombre SULAMI TORRES, a buscar a mi hijo al colegio ubicado en la urbanización sucre, en mi vehículo y me metí por a calle 45m, en ese momento mi amiga me indica Leanys mira toda la gente que está en la calle creo que está pasando algo, de inmediato baje la velocidad del vehículo y procedí a retroceder, cuando de repente se nos acercan una multitud de muchachos corriendo y con piedras en sus manos, aproximadamente seis sujetos rodearon mi vehículo nos tocaban los vidrios con las piedras gritándonos que le abriéramos la puerta y que le entregara la cadena de oro que llevaba yo me resistí al principio, pero empezaron a gritarme "MALDITA ABRE LA PUERTA Y ME AMENAZARON CON LAS PIEDRAS, si no abres la puerta te matamos a Ppiedra" por lo que procedí abrir la puerta me arranque la cadena del cuello y la entregue a uno de ellos quien presenta las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de tez morena, cono de 1.78 y tendría como 16 años aproximadamente, quien vestía un suéter amarillo manga larga con rayitas amarillas y blancas muy finitas, short de color negro con una franja blanca, orejón, otro de ellos quien presenta las siguientes características fisonómicas de contextura normal, de tez morena oscura, como de 1.60 de estatura aproximadamente, tendría como 15 años de edad aproximadamente, este tiene características indígenas, quien vestía una franela roja y jean de color negro, me agarró mi brazo izquierdo fuertemente y me arrebato mi reloj dorado marca Tommy, igualmente me arrebato mí teléfono celular que levaba dentro de mis piernas, y el de suéter beige me pidió la cartera, la cual se la entregue sucesivamente le pidieron la cartera a mi amiga, quien se resistió y les pidió que por favor les dejara sacar su documentación el primero que describí nos amenazo que si no entregábamos la otra cartera iba a matar a piedra, en ese trayecto de forcejeo paso una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo y los vecinos gritaban a la patrulla pidiendo auxilio, la patrulla se estaciono y agarro infragantí a dos de los sujetos que asaltaron mi vehículo siendo los mismo que anteriormente describí, quienes tenían en su poder cartera y teléfono celular, seguidamente los funcionarios policiales me indicaron que los siguiera a esta sede policial para formular la denuncia formal. Es Todo.
Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, rendida por la ciudadana SULAMI TORRES PELEY, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifestó: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy 26/03/2014, como a las 11:50 horas de la mañana me dirigía en compañía de una amiga de nombre LEANIS ORTEGA, a buscar a su hijo al colegio ubicado en la urbanización sucre, en su vehículo, ella tomo la calle 45 de la urbanización la Picola, en ese momento yo le dijo mira toda esa gente que está en la calle creo que está pasando algo mi amiga freno y retrocedió, cuando de repente se nos acercan una multitud de muchachos corriendo y con piedras en sus manos, aproximadamente seis sujetos nos rodeaban y tocaban los vidrios con las piedras gritándonos que le abriéramos la puerta y que le entregara mi amiga su cadena, empezaron a gritarnos "MALDITA ABRE LA PUERTA Y AMENAZÁNDONOS CON LAS PIEDRAS" si no abren la puerta las matamos a piedra, vistas las circunstancias y por temor a las amenazas mi amiga abrió la puerta, mientras otros sujetos abriendo donde yo iba, mi amiga le entregó la cadena a uno de ellos quien vestía un suéter de rayas finas blancas y amarilla manga larga, short de color negro y franja blanca a los lados, otro de ellos quien vestía una franela roja y jean negro, este último tomo por la mano a mi amiga y le arrebato su reloj, su teléfono, el del suéter manga larga y le quito la cartera, ellos intentaron quitarme mi cartera, pero me resiste a entregársela, solo les pedía me entregaran los documentos, con las misma nos amenazaban que querían mi cartera que de no entregársela nos mataban a piedra, en ese momento mientras forcejeaba se acercó una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo y los vecinos gritaban a la patrulla pidiendo auxilio, dicha patrulla se estacionó y agarró ínfraganti a dos de los sujetos que nos sometieron y robaron a mi amiga, siendo los mismo que anteriormente describí, quienes tenían en su poder la cartera y el teléfono celular de mi amiga, seguidamente los funcionarios policiales me informaron que debería ubicarme en el comando de la Vereda del Lago para Formular una entrevista. Es Todo.
Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL RICARDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.66, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la calle 45, del sector La Picola, frente a la casa número 15M-114, adyacente al poste de alumbrado publico G13C21, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia, es decir, el sitio de la aprehensión de los acusados en poder de las pertenencias que le acababan de despojar a la víctima de autos.
Declaración, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, rendida por la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA DE PEÑA, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la misma refirió: Eso fue el día 23-03-14 eran aproximadamente las 11:50 de la mañana, me encontraba en compañía de una amiga llamada SULAMI TORRES, transitando por la calle 45m, de la urbanización La Picola cuando me dirigía a buscar a mis hijos al colegio, ubicado en la urbanización sucre, en mi vehículo y procedí a retroceder, porque observe que estaban obstaculizando la vía con bolsas negras llenas de basura, pero los vehículos que estaban detrás de mi me impidieron seguir retrocediendo, igualmente Sulami me indica, mira a todo esos muchachos que están en la calle creo que paso algo, fue cuando vimos a aproximadamente 20 sujetos que corrían con piedras en la mano, hacia la cola de vehículo que se encontraban en la calle 45m, cuando seis sujetos rodearon mi vehículo, golpeando con las piedras los vidrios de mi vehículo, uno de ellos me, pidió y señalo la cadena que llevaba puesta en mi cuello, empezaron a gritarnos MALDITA ABRE LA PUERTA Y AMENAZÁNDONOS CON LAS PIEDRAS, por lo que procedí abrir la puerta me arranque la cadena del cuello y la entregue a uno de ellos 1.- quien presentaba las siguientes características, de contextura delgada, tez morena, de 1.78 de estatura y uno de 16 años aproximadamente, quien vestía un suéter de color amarillo manga larga de rayitas amarillas y blancas muy finas, un short de color negro con una franjas blancas Orejón, 2.-Otro de ellos quien presentaba la siguientes de contextura normal de piel morena oscura, como 1.60 metros aproximadamente de 16 años de edad, de características indígenas quien vestía una franela roja y un jean de color negro, quien agarró mi brazo izquierdo fuertemente y me arrebató mi reloj y me arrebató mi celular que llevaba entre mis piernas y el primero de los sujetos me pidió la cartera la que entregue inmediatamente y así mismo le pidieron la cartera a mi amiga Sulami quien se resistió y le pidió que le dejaran sacar su documentación, el mismo que le pidió la cartera nos siguió amenazando que si no entregaba la cartera nos mataría a piedra en le forcejeo pasó una patrulla de Polimaracaibo, unos vecinos de la urbanización gritaban y llamaban a la patrulla para que se acercaran a los vehículos que estaban haciendo atracados, llega la patrulla al lugar de los hechos, se bajan de ellos dos funcionarios quienes le dan la voz de altos a los sujetos, pudiendo atrapar a los dos sujetos que mencione anteriormente quienes tenían en su poder mi cartera de marca Nine west, material sintético de color negro gris y marrón y mi celular marca Vtelca, modelo: V8200, quien llevaba una simcard y una micro memoria marca TRANSCEND, los funcionarios le quitan dicha pertenecía a los sujetos y los colocan en el piso boca abajo con las manos hacia la espalda esposados, cuando en ese momento me acerco ante el funcionario que tenía mis pertenencias para indicarle que las misma eran de mi propiedad por lo que me solicito que lo siguiera hasta la comandancia ubicada en la Vereda del Lago para que me fuera formulada la denuncia, la denuncia fue realizada y quedando incautada mi cartera y mi celular con la simcard y la micro memoria.
Declaración, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, rendida por la ciudadana SULAMI TORRES PELEY, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: En el día de hoy comparezco por ante este Despacho a objeto de exponer que en fecha 23-03-14 aproximadamente como a las 11:50 de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi amiga LEANIS ORTEGA, de 35 años de edad, estábamos en su carro por la urbanización La Picola, por la Av. 45, cuando de repente vimos un grupo de personas corriendo y que tenían en sus manos piedras, estos muchachos se le abalanzaban a los carros con el objeto de atacar para robar a la gente, cuando de repente vemos aproximadamente como a seis muchachos que se acercan al carro donde nos encontrábamos y obligan en forma amenazante y agresiva a que mi amiga LEANIS, abriera la puerta, una vez que abre la puerta le arrebatan la cartera y le arrancan de su cuello una cadena de oro, su reloj de pulsera para dama marca Tommy de color dorado, mientras sucedía esto otros muchachos se colocaron delante del carro, de manera que no avanzáramos, en ese instante otro muchacho se acercó por el lado que yo me encontraba y me hala la cartera entonces empezamos a forcejear para que no se la llevara, llegó otro y quiso también agarrar la cartera y entre los dos que forcejeaban conmigo, yo les decía que me dejaran sacar mis documentos personales y LEANIS que les gritaba que me dejaran y ellos que nos insultaban y nos amenazaban nos damos cuenta que del lado opuesto venía una comisión policial inmediatamente grito a la policía y los muchachos quisieron huir pero la policía los detuvo diciéndoles que se pararan o les disparaban, estos accedieron a la voz de alto y los funcionarios se acercaron y los tiraron al piso, estando allí al muchacho que vestía de short de color negro y una franja de color blanco a los lados, un suéter de manga larga de rayas finas de color blanca y amarillas le quitaron las pertenencias de mi amiga LEANIS, y al otro muchacho que vestía de suéter de color roja y de jean negro este fue el que le arrebató el reloj marca Tommy a LEANIS, luego los funcionarios de PoliMaracaibo aprehendieron a los dos muchachos y nos dijeron que nos fuéramos detrás de ellos hasta la sede del Instituto Autónomo Policial para que pusiéramos la respectiva denuncia. Es Todo.
Experticia de Reconocimiento, de fecha treinta (30) de abril de 2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS GARCÍA, Experto adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada, a lo siguiente: 01- Una (01) cartera, marca Nine West, de material sintético, color negro, gris y marrón; 2.- Un (01) Teléfono celular, de color rojo, marca Vtelca, modelo V8200, serial N" 113200501100561, serial IMEI: 869162010578399, con su respetiva Sim Card en mal estado con los siguientes números visibles 001049241702, y su micro memoria HC, marca Transcend, serial N° MM8GR04GUBCY-MA, es decir, las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima incautadas en poder de los acusados al momento de su detención.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA DE PEÑA, se encontraba en compañía de su amiga SULAMI TORRES, transitando por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente observa que ciertos manifestantes estaban obstaculizando la vía con bolsas de basura, por lo que procede a retroceder, pero los vehículos que se encontraban detrás la impidieron seguir retrocediendo, manifestándole la ciudadana SULAMI TORRES, a la ciudadana víctima, que había pasado algo, en ese momento observan un grupo de aproximadamente 20 personas que corrían con piedras en sus manos hacia la cola de la vía donde se encontraba la ciudadana víctima, cuando de repente seis sujetos entre los que se encontraban los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le enciman al vehículo de la víctima y lo rodean golpeando con piedras a los vidrios, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le visualiza la cadena de oro que llevaba consigo la víctima, vociferzando en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera la puerta del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima.
En tal sentido, dicha ciudadana con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vtelca, modelo V8200, que lo llevaba entre sus piernas, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana SULAMI TORRES que le hiciera entrega de su cartera pero ésta se resiste y le indica que la dejaran sacar su documentación, por lo que los mismos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos.
Es así, que en ese instante se apersona una unidad policial donde se encontraban los funcionarios OFICIALES FUENMAYOR RICARDO y VENTURA, JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje por la calle 45 de la urbanización La Picola, ya que por las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas, en ese instante varios ciudadanos de la comunidad les hacen señas con sus manos para que se detuvieran indicándoles que a la ciudadana víctima la estaban despojando de sus pertenencias en la calle 45 de la Picola, inmediatamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar donde observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien poseía en sus manos un objeto contundente comúnmente piedra y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba forcejeando con una ciudadana, éstos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes proceden a indicarle la voz de alto, no acatando la orden, logrando darle alcance a escasos metros del lugar frente a la residencia N° 15M-114 de dicha urbanización
Al respecto, los funcionarios logrando observar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) poseía en sus manos una cartera marca Nine West, de colores gris, negro y marrón, inmediatamente los funcionarios le realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle en el interior del pantalón un (01) teléfono celular, color rojo, marca Vtelca, modelo V8200, con una sim card y una micro memoria HC marca Transcend, una vez aprehendidos los adolescentes imputados la ciudadana víctima los señala de ser las mismas personas que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, y al ver los objetos incautados los señala como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, abordado a la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA DE PEÑA, cuando la misma se encontraba en compañía de su amiga SULAMI TORRES, transitando por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de su vehículo automotor, el cual los adolescentes junto a otras personas no identificadas rodean y se le enciman golpeando con piedras los vidrios del mismo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le visualiza a la víctima la cadena de oro que llevaba consigo y le vocifera en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera la puerta del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima, por lo que la misma con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vtelca, modelo V8200, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana SULAMI TORRES que le hiciera entrega de su cartera pero ésta se resiste, por lo que los mismos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos, siendo los mismos aprehendidos en poder de las pertenencias que le acababan de despojar a la víctima por funcionarios policiales que pasaron por el lugar y se percataron de lo que estaba sucediendo.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos junto a otras personas no identificadas, mediante amenazas de muerte proferidas a la víctima, y manifiestamente armados con objetos contundentes (piedras), someten a la víctima cuando la misma se encontraba en el interior de su vehículo, logrando despojar a la misma de diversas pertenencias personales que ésta tenía consigo al momento de suceder los hechos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, quien fue despojado violentamente de varias pertenencias personales que tenía consigo al momento de suceder los hechos, algunas de las cuales fueron recuperadas en poder de los acusados al momento de su detención, todo ello luego de haber sido sometida por los acusados con armas contundentes (piedras), que fueron capaces de producir en su mente la convicción de que corría un peligro real e inminente y que si no accedía a las peticiones de los acusados, podía sufrir un grave daño en su integridad personal e incluso su vida, pues estaba siendo amenazada de muerte por los acusados, llevándola entregar a los acusados algunas de sus pertenencias y a permitir ser despojada de otras de ellas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación a los acusados de las pertenencias despojadas violentamente a la víctima, adminiculada con la denuncia de la misma, de donde se extrae el modo violento en que sucedieron los hechos, así como la entrevista de la persona que acompañaba a la víctima al momento de los hechos, testigo de ellos, la cual corrobora la versión de la víctima en cuanto al modo como se suscitaron los hechos, adminiculado todo ello con experticia practicada a los objetos despojados a la víctima recuperados en poder de los acusados al momento de su detención, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA DE PEÑA, se encontraba en compañía de su amiga SULAMI TORRES, transitando por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente observa que ciertos manifestantes estaban obstaculizando la vía con bolsas de basura, por lo que procede a retroceder, pero los vehículos que se encontraban detrás la impidieron seguir retrocediendo, manifestándole la ciudadana SULAMI TORRES, a la ciudadana víctima, que había pasado algo, en ese momento observan un grupo de aproximadamente 20 personas que corrían con piedras en sus manos hacia la cola de la vía donde se encontraba la ciudadana víctima, cuando de repente seis sujetos entre los que se encontraban los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le enciman al vehículo de la víctima y lo rodean golpeando con piedras a los vidrios, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le visualiza la cadena de oro que llevaba consigo la víctima, vociferzando en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera la puerta del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima.
En tal sentido, dicha ciudadana con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vtelca, modelo V8200, que lo llevaba entre sus piernas, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana SULAMI TORRES que le hiciera entrega de su cartera pero ésta se resiste y le indica que la dejaran sacar su documentación, por lo que los mismos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos.
Es así, que en ese instante se apersona una unidad policial donde se encontraban los funcionarios OFICIALES FUENMAYOR RICARDO y VENTURA, JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje por la calle 45 de la urbanización La Picola, ya que por las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas, en ese instante varios ciudadanos de la comunidad les hacen señas con sus manos para que se detuvieran indicándoles que a la ciudadana víctima la estaban despojando de sus pertenencias en la calle 45 de la Picola, inmediatamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar donde observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien poseía en sus manos un objeto contundente comúnmente piedra y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba forcejeando con una ciudadana, éstos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes proceden a indicarle la voz de alto, no acatando la orden, logrando darle alcance a escasos metros del lugar frente a la residencia N° 15M-114 de dicha urbanización
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada de pertencias personales que tenía consigo al momento de suceder los hechos, varias de las cuales fueron recuperadas en el momento de la detención de los acusados en poder de los mismos, y se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física de la misma, tras la utilización de un arma contundentes (piedras) en la comisión de los hechos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y acompañados de otras personas no identificadas, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de armas contundentes (piedras) y las constantes amenazas de muerte proferidas en su contra, lo que la dejó a total merced de los acusados a la víctima, llevándolo entregar algunas de sus pertenencias y a permitir ser despojada de otras de ellas por los acusados en detrimento de su patrimonio.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, abordado a la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA DE PEÑA, cuando la misma se encontraba en compañía de su amiga SULAMI TORRES, transitando por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de su vehículo automotor, el cual los adolescentes junto a otras personas no identificadas rodean y se le enciman golpeando con piedras los vidrios del mismo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le visualiza a la víctima la cadena de oro que llevaba consigo y le vocifera en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera la puerta del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima, por lo que la misma con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vtelca, modelo V8200, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana SULAMI TORRES que le hiciera entrega de su cartera pero ésta se resiste, por lo que los mismos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos, siendo los mismos aprehendidos en poder de las pertenencias que le acababan de despojar a la víctima por funcionarios policiales que pasaron por el lugar y se percataron de lo que estaba sucediendo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló lo siguiente:
“Una vez analizada la acusación Fiscal donde el Ministerio Público ha solicitado la como sanción la imposición de la medida de Privación de Libertad por cinco (05) años, esta defensa quiere señalar que existen circunstancias que no quedaron demostradas, como el hecho de que se encontraban personas armadas bien sea con cuchillos o armas de fuego, esto no fue demostrado, como indicó el Ministerio Público, para esta defensa de acuerdo a los elementos aportados por la fiscalía aquí se configura es el delito de Robo Simple en la modalidad de Arrebatón, en tal sentido solicito al tribunal que considere estas circunstancias en cuanto a una posible variación de la calificación de los hechos. Igualmente esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez admitida la acusación, y oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas que no impliquen su privación de libertad, ya que ellos son estudiantes y como prueba de ello consigno las respectivas constancias de estudio, buena conducta, y de residencia, igualmente en virtud de que estamos dentro del proceso caracterizado por su finalidad primordialmente educativa, asimismo se tome en cuenta que los objetos fueron recuperados y la magnitud del daño causado a la víctima, al momento de imponer la sanción. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusadoa (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los mismos actuaron acompañados de otras personas no identificadas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando armas contundentes (piedras) para amedrentar a la víctima, profiriéndole la amenaza de que si no accedía a las peticiones que le efectuaban la matarían a piedras, todo ello mientras la víctima estaba en su vehículo impedida de escapar del sitio, llevando tales circunstancias a que la víctima se sintiera constreñida de sufrir un grave daño en su vida e integridad física pues estaba siendo superada en armas y fuerza, accediendo a entregar sus pertenencias, y permitiendo ser despojada de otras de ellas por los acusados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En tal sentido, debe señalarse a la defensa de los acusados, que imponer medidas sancionatorias distintas a la señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos imputados y libremente admitidos por los acusados, siendo que a pesar de consignar al Tribunal recaudos como constancia de estudio de los mismos, la gravedad de los hechos imputados lleva a que este Tribunal concluya que la privación de libertad y no otra medida sancionatoria sea la idónea para alcanzar el fin educativo que tiene la sanción en el proceso penal de los adolescentes.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 15 años de edad y otro de 17, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde la víctima fue amedrentada con armas contundentes (piedras), fue objeto de amenazas de muerte por parte de los acusados, y en razón de que la actuación de los mismos en calidad de coautores denota una participación muy activa en la comisión de los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los acusados voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño físico alguno, y que esta recuperó parte de los bienes que le fueron violentamente despojados, dado que en actas no consta que los acusados se hayan visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vean definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputados, máxime si se toma en cuenta que alcanzar la mayoría de edad, de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderán penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados los hechos (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, como lo solicitó el Ministerio Público. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
CUARTO: Como quiera que la sanción impuesta a los adolescentes implicaba que los mismos se encontraran detenidos, este Tribunal sustituyó las medidas cautelares impuestas a los mismos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, contenidas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó su ingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), a la orden y disposición de este despacho hasta que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, así mismo, que culminada la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, la víctima fue informada de los resultados de dicha audiencia conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal mediante llamada telefónica, por lo que ha de tenerse a la misma igualmente a derecho de la publicación de esta sentencia.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 60-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 60-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-753-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-135962-2014
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000307
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