REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 1U-746-14 DECISION Nº I-19-14

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 4° del artículo 452 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUHAIL CAROLINA ARROYO CHIRINOS, decretando este despacho al mismo en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

En tal sentido, establece el artículo 617 de nuestra ley especial que:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

En el anterior orden de ideas, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció la incomparecencia del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la siguiente manera:

“…se deja constancia de la inasistencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad V- 29.980.643 y de su representante legal, siendo que no se obtuvo respuesta del oficio N° 1JA-498-14, de fecha 07-05-14, dirigido al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, así mismo las resultas de la boleta de notificación librada a través del Departamento de Alguacilazgo indicándose que no consta con exactitud número de de calle y avenida …”.

Adicionalmente a lo antes planteado, este Tribunal de la verificación de las actas que conforman el expediente, estableció lo siguiente:

“…de la revisión de la presente causa se constata que en la oportunidad en la cual fue presentado el imputado luego de su aprehensión policial ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23-03-14, al mismo se le impuso las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación del mismo de cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, no obstante ello, de la revisión del sistema computarizado de presentaciones llevado por este Tribunal, se verifica que no presenta ni un solo registro, lo que es indicativo de que el mismo no ha dado fiel cumplimiento a la medida en referencia…”.

Es así, que lo anterior denota el incumplimiento del imputado de la medida cautelar que se acordó al mismo así como la renuencia de éste de someterse a este proceso, lo que hace que se deba considerar en este caso el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otros, se incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de OFICIO REVOCA la medida cautelar impuesta al imputado de autos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 23-03-14.

SEGUNDO: Con base en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta en estado de REBELDIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 4° del artículo 452 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SUHAIL CAROLINA ARROYO CHIRINOS.

TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez lo tengan localizado, deberán aprehenderlo e ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención.

En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización y aprehensión del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a los efectos de asegurar la comparencia del mismo al Juicio Oral y Reservado que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 161, 162 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA




ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.


LA SECRETARIA




ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO



















MEMA/
Causa N° 1U-746-14
VP02-D-2014-000289
F31-MP-126479-2014