REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 1U-751-14 DECISIÓN N° I-18-14

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) de la causa de la siguiente manera:

El día doce (12) de marzo de 2014, la ciudadana: MAYERLIN GONZÁLEZ, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, como a las 09:55 horas de la noche, se presentó ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, "POLISUR", para formular una denuncia verbal, donde ella manifiesta que ese mismo día como a la 01:00 de la tarde aproximadamente en la urbanización San Felipe, se encontraba esperando un carrito para irse a la universidad, pero como no pasaban ella siguió caminando, en eso vio a dos muchachos sentados debajo de una mata siendo que cuando les pasó por el frente uno de ellos se levantó y le dio un golpe en la cara y le sacó un cuchillo mientras que el otro le halo el bolso y salieron corriendo, después de eso la ciudadana MAYERLIN GONZÁLEZ, se fue para su casa y le comentó a sus familiares lo que le había sucedido, y salió con su hermano que es Polisur a dar vueltas para ver si los veían pero no los consiguieron, entonces es cuando decidió colocar la denuncia por el robo de su bolso.

Posteriormente el día diecinueve (19) de marzo de 2014, como a las 03:40 horas de la tarde, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Sierra Maestra Polisur, con el fin de rendir una declaración ya que la estaban extorsionando y manifestó, que el día 12 de ese mes le robaron su cartera con todas sus pertenencias, entre ellas el teléfono celular, y que el día anterior por la noche la estuvieron llamando de su teléfono al número de su hermano para pedirle un dinero por el teléfono y unas fotos personales que tenía en su bolso, por lo que estuvo hablando con ellos por teléfono y le dijeron que tenía que entregarles la cantidad de 15.000,00 bolívares, en vista de tal situación se vio obligada a buscar apoyo con los funcionarios de Polisur y les explicó lo que le estaba pasando.

En tal sentido, esperaron a que los sujetos dijeran a donde se verían, después la llamaron y le dijeron dónde se iban a ver y como se encontraría vestida la persona que recibiría el dinero, es así que se trasladan al sito donde supuestamente la estaba esperando la mujer y se encontró con una muchacha joven vestida de licra negra y franelilla blanca, y le da instrucciones a la ciudadana víctima que le entregara el dinero, procediendo a hacerle la entrega del seudo paquete, y una vez hecha la entrega por parte de la víctima, procede a retirarse del lugar donde los oficiales encubiertos y debidamente identificados, quienes estaban cerca del lugar, proceden a restringir a la ciudadana informándole a viva y clara voz si portaban algún arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibiera libremente, lográndole incautar en sus manos una bolsa de material de papel de color amarillo en su interior dinero en efectivo de libre circulación nacional, así mismo la oficial PEÑA YERELIS, Placa 1101, le realizó la respectiva inspección corporal a la joven adolescente según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el cinto del pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, y por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicar la aprehensión de la adolescente no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando los funcionarios policiales todo el procedimiento hasta su Centro de Coordinación Policial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, donde al llegar la ciudadana detenida quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE DATO), 16 años de edad, nacida en fecha 01-09-1997, residenciada en el Municipio San Francisco Barrio El Silencio, quien no aporto más datos filiatorios para ese momento.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MALDONADO.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a la adolescente antes identificada, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE LAS PARTES

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia pautada para celebrar el eventual Juicio Oral y Reservado en esta causa, que este Tribunal al verificar que por la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a la adolescente era posible activarse la figura de la conciliación, siendo que esta causa se tramitó por las vías del procedimiento abreviado y que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el Fiscal del Ministerio Público o en su caso el querellante presentaran su acusación directamente ante el juez de juicio, y que en lo demás se seguirán las reglas del procedimiento abreviado, en razón de que el artículo 576, norma aplicable al procedimiento ordinario, señala que en el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de no haberse logrado antes intentará la conciliación entre las partes, procedió a conceder el derecho de palabra a cada una de las partes para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a tal institución, y en tal sentido las mismas expusieron lo siguiente:

El Defensor Público N° 01 ABG. JOSE HUMBERTO GELVES señaló: “En conversaciones previas con mi defendida vamos a plantear lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido estaríamos en disposición de llegar a una conciliación con la víctima donde se le imponga entre las obligaciones a mi defendida las siguientes: 1. Indemnizar a la víctima aquí presente con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs), para ser entregados en tres partes de la siguiente manera: el 30/05/2014, la cantidad de Bs. 3.000,00; el 30/06/2014, la suma de Bs. 3.500,00 y por último el 30/07/2014 el monto de Bs. 3.500,00. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3. No tener contacto con la víctima ni directamente ni por interpuestas personas. 4. Someterse a orientación psicológica. 5. No volverse a ver involucrada en hechos como los que dieron inicio a esta causa. 6. Presentar constancia de estudios, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios. En tal sentido, solicito se escuche a la víctima a los fines de verificar su disposición a conciliar con mi defendida”.

La víctima de autos, la ciudadana MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MALDONADO indicó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en conciliar con la propuesta que hizo la defensa, y en este momento aporto los datos de mi cuenta en el Banco Mercantil, N° 01050099312263, cédula de identidad N° V-19.016.982, es todo”.

Por su parte, la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al concederle el Tribunal el derecho de palabra a los fines de que señalara si estaba dispuesta a conciliar con la víctima y si se comprometía con el Tribunal a cumplir las obligaciones que se le impusieran, libremente y sin coacción alguna indicó lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con conciliar y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Así mismo el ciudadano PEDRO RAMON PACHECO FEDUYO, representante legal de la adolescente, expuso: “Me comprometo con el Tribunal a velar por que mi hija cumpla con las obligaciones que se le impusieron y someterla a mi control y vigilancia, es todo”.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en relación con las propuesta surgida en la audiencia para llegarse a la conciliación señaló lo siguiente: “Vista la conciliación a la cual llegaron las partes en el día de hoy, solicito que se tenga como eventual acusación la presentada en el día de hoy, se establezcan las obligaciones a la imputada y se suspenda el proceso por el tiempo que el Tribunal lo determine, y proceda a aprobar el acuerdo al cual llegaron las partes en esta audiencia, todo ello con base en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: En vista de la conciliación a la cual han llegado la víctima y la imputada, se Acuerda Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en ésta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan a la imputada, efectivamente encuadran en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación entre las partes, de conformidad con el precitado articulo 564 eiusdem.

SEGUNDO: Se SUSPENDE el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por parte de la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, la cual se tomará como acusación eventual tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, y en el caso de que el imputado incumpla las obligaciones que hoy le impondrá el Tribunal por la conciliación celebrada con la víctima, deberá ser ratificada por el Ministerio Público al ordenarse la reanudación del proceso.

TERCERO: Se suspende el presente Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta que la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo éstas las siguientes:

1. Indemnizar a la víctima aquí presente con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs), mediante depósitos en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050099312263, a nombre de la ciudadana MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.016.982, de la siguiente manera: el 30/05/2014, la cantidad de Bs. 3.000,00; el 30/06/2014, la suma de Bs. 3.500,00 y por último el 30/07/2014 el monto de Bs. 3.500,0, debiendo la imputada, consignar al Tribunal los bauches de depósito en señal de cumplimiento de la obligación antes dicha.

2. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

3. No tener contacto con la víctima ni directamente ni por interpuestas personas.
4. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.

5. No volverse a ver involucrado en hechos como los que dieron inicio a esta causa.

6. Presentar constancia de estudios, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.

CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada antes mencionada, para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2014, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).

QUINTO: Se advierte a la imputada, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 557, 564, 566, 576 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 157, 158 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° I-18-14 y se libró oficio a Servicios Auxiliares LOPNNA bajo el número 1JA-535-14.



LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA/
CAUSA N° 1U-751-14
EXPEDIENTE FISCAL: F31-MP-124674-2014
VP02-P-2014-000274