REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 1U-757-14_________ _____________SENTENCIA Nº 57-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha seis (06) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 3° del artículo 453 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: WILLIAM AVILIO CAMPOS TORRES.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 19-03-2014 siendo las tres y cuarenta de la mañana, el ciudadano William Avilio Campos Torres, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Felipe Pírela calle 95b casa#83-113 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo, cuando sintió unos ruidos que interrumpen la continuidad de su descanso, cortando abruptamente el sueño que disfrutaba y al asomarse por una ventana para indagar acerca del origen del estruendo, observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien junto a otro sujeto se apoderaban de objetos que se encontraban dentro de su vehículo como lo eran 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO, marca: AIWA, modelo: SX-WNSZ80YL, serial: E000705, elaborada en madera de color marrón y material sintético de color gris. En su parte posterior presenta dos conexiones eléctricas de color negro y azul. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en malas condiciones de conservación, desconociéndose su funcionamiento. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: MOTOR, sin marca ni modelo visible, compuesto por una estructura de forma rectangular elaborada en metal con evidentes signos de oxidación, provista en uno de sus extremos de una polea. En su parte posterior presenta varias conexiones eléctricas de color blanco, anaranjado, amarillo y azul, por lo que de inmediato raudo y veloz corre hacia donde esta el automóvil para oponerse al apoderamiento de sus pertenencias y en audaz faena, logra retener al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en posesión de los objetos mencionados, dándose el otro ciudadano a la fuga del sitio. En ese momento circulaban los funcionarios OFICIAL (CPNB) SERPA JAVIER, OFICIAL (CPNB) ROBERT DALIA Y OSWALDO RAMÍREZ adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes son observados por la víctima y este les hace señas para explicar lo acontecido, interviniendo para la aprehensión del adolescente, la colección de los objetos y realizar los actos urgentes y necesarios para este hecho según el protocolo de actuación policial.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) SERPA JAVIER, OFICIAL (CPNB) ROBERT DALIA y OSWALDO RAMÍREZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, luego de que la víctima de autos les hiciere entrega del acusado de autos y les pusiere en cuenta de los hechos objeto de esta causa.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, interpuesta por el ciudadano WILLIAM AVILIO CAMPOS TORRES, en la sede de la Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Motorizado, en la cual el mismo manifestó: Yo estaba durmiendo y escucho ladrando a los perros cuando me asome en el patio hablan dos hombre que se estaban llevando unos repuestos de carro y salí a atraparlos pero se me escapo uno y agarre solo a uno, solo se llama DAIRO o le dicen así, él vive a una cuadra de mi casa, él tenía encima cuando lo atrape una corneta y el motor, el otro llevaba un cuchillo, yo con el chamo que me robo que logre atrapar lo amarre y en ese momento la policía iba pasando y fue quien me ayudo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0227, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, practicada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, calle 95B, número de casa 84-113, es decir, el sitio de los hechos a los que esta causa se contrae.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DIEP-SC- 0492-14, de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, suscrito por el SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, C.I. V- 14.206.860 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) TSU, JEAN CARLOS SOSA, portador de la cedula de identidad V-17.099.924, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO, marca: AIWA, modelo: SX-WNSZ80YL, serial: E000705, elaborada en madera de color marrón y material sintético de color gris. En su parte posterior presenta dos conexiones eléctricas de color negro y azul. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en malas condiciones de conservación, desconociéndose su funcionamiento. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: MOTOR, sin marca ni modelo visible, compuesto por una estructura de forma rectangular elaborada en metal con evidentes signos de oxidación, provista en uno de sus extremos de una polea. En su parte posterior presenta varias conexiones eléctricas de color blanco, anaranjado, amarillo y azul. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en malas condiciones de conservación, desconociéndose su funcionamiento, vale decir, los objetos recuperados en el procedimiento de detención del acusado de autos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo las tres y cuarenta de la mañana (03:40am), el ciudadano William Avilio Campos Torres, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Felipe Pírela, calle 95B, casa #83-113, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo, cuando sintió unos ruidos que interrumpen la continuidad de su descanso, cortando abruptamente el sueño que disfrutaba y al asomarse por una ventana para indagar acerca del origen del estruendo, observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto a otro sujeto se apoderaban de objetos que se encontraban dentro de su vehículo como lo eran 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO, marca: AIWA, modelo: SX-WNSZ80YL, serial: E000705, elaborada en madera de color marrón y material sintético de color gris, el cual en su parte posterior presenta dos conexiones eléctricas de color negro y azul, y la cual se aprecia de manera general en malas condiciones de conservación, desconociéndose su funcionamiento. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: MOTOR, sin marca ni modelo visible, compuesto por una estructura de forma rectangular elaborada en metal con evidentes signos de oxidación, provista en uno de sus extremos de una polea, el cual en su parte posterior presenta varias conexiones eléctricas de color blanco, anaranjado, amarillo y azul, por lo que la víctima de inmediato raudo y veloz corre hacia donde está el automóvil para oponerse al apoderamiento de sus pertenencias y en audaz faena, logra retener al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en posesión de los objetos mencionados, dándose el otro ciudadano a la fuga del sitio.
Es así, que en ese momento circulaban los funcionarios OFICIAL (CPNB) SERPA JAVIER, OFICIAL (CPNB) ROBERT DALIA y OSWALDO RAMÍREZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes son observados por la víctima y éste les hace señas para explicar lo acontecido, interviniendo para la aprehensión del adolescente, la colección de los objetos y realizar los actos urgentes y necesarios para este hecho según el protocolo de actuación policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 3° del artículo 453 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAM AVILIO CAMPOS TORRES.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 451 del Código Penal dispone:
Al respecto, el artículo 451 del Código Penal señala:
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...(omisis)
El artículo 453 eiusdem señala:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(omisis)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (omisis).
Y el artículo 83 del Código Penal señala:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otro sujeto no identificado, haber ingresado el diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo las tres y cuarenta de la mañana (03:40am), en la residencia del ciudadano William Avilio Campos Torres, ubicada en el barrio Felipe Pírela, calle 95B, casa #83-113, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo, para sustraer objetos muebles que se encontraban en el interior de su vehículo, específicamente una CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO y un MOTOR, siendo retenido el adolescente de autos por la víctima, y entregado a la autoridad policial a quien le diera cuenta de lo acontecido.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos acompañado de un sujeto no identificado, se introdujo en la residencia de habitación de la víctima y sustrajo bienes muebles del lugar donde se encontraban sin autorización del dueño de los mismos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 451, 453 y 83.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, ya que el acusado en compañía de un sujeto no identificado, luego de ingresar a la residencia de la víctima, sin el consentimiento de la misma, sustrajeron varios bienes muebles que se ubicaban en el vehículo de la víctima, objetos que fueron recuperadas en el procedimiento de detención del acusado, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente y la incautación de las pertenencias que acababan de sustraer del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de la víctima, adminiculado con la denuncia de la misma, donde ésta expone el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia de los objetos sustraídos y recuperados en el procedimiento de detención del acusado, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo las tres y cuarenta de la mañana (03:40am), el ciudadano William Avilio Campos Torres, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Felipe Pírela, calle 95B, casa #83-113, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo, cuando sintió unos ruidos que interrumpen la continuidad de su descanso, cortando abruptamente el sueño que disfrutaba y al asomarse por una ventana para indagar acerca del origen del estruendo, observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto a otro sujeto se apoderaban de objetos que se encontraban dentro de su vehículo como lo eran 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO, marca: AIWA, modelo: SX-WNSZ80YL, serial: E000705, elaborada en madera de color marrón y material sintético de color gris, el cual en su parte posterior presenta dos conexiones eléctricas de color negro y azul, y la cual se aprecia de manera general en malas condiciones de conservación, desconociéndose su funcionamiento. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: MOTOR, sin marca ni modelo visible, compuesto por una estructura de forma rectangular elaborada en metal con evidentes signos de oxidación, provista en uno de sus extremos de una polea, el cual en su parte posterior presenta varias conexiones eléctricas de color blanco, anaranjado, amarillo y azul, por lo que la víctima de inmediato raudo y veloz corre hacia donde está el automóvil para oponerse al apoderamiento de sus pertenencias y en audaz faena, logra retener al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en posesión de los objetos mencionados, dándose el otro ciudadano a la fuga del sitio.
Es así, que en ese momento circulaban los funcionarios OFICIAL (CPNB) SERPA JAVIER, OFICIAL (CPNB) ROBERT DALIA y OSWALDO RAMÍREZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes son observados por la víctima y éste les hace señas para explicar lo acontecido, interviniendo para la aprehensión del adolescente, la colección de los objetos y realizar los actos urgentes y necesarios para este hecho según el protocolo de actuación policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 3° del artículo 453 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAM AVILIO CAMPOS TORRES, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haberse recuperado los bienes muebles que fueron sustraídos sin el consentimiento de la víctima del lugar donde éstos se encontraban.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, configuró el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente ya que sus pertenencias fueron recuperadas en el procedimiento de detención del acusado.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto a otro sujeto no identificado, haber ingresado el diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo las tres y cuarenta de la mañana (03:40am), en la residencia del ciudadano William Avilio Campos Torres, ubicada en el barrio Felipe Pírela, calle 95B, casa #83-113, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo, para sustraer objetos muebles que se encontraban en el interior de su vehículo, específicamente una CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO y un MOTOR, siendo retenido el adolescente de autos por la víctima, y entregado a la autoridad policial a quien le diera cuenta de lo acontecido.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple de la acusación fiscal así como de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar en parte lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público así como lo peticionado por la defensa, ello siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el sometimiento del adolescente al cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera que las reglas de conducta que se impongan al adolescente favorezcan su proceso de persona en desarrollo y lo ayuden a apartarse de hechos criminales como los que dieron lugar a esta causa.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso por no haber llegado el imputado y la víctima a acuerdo con respecto a ella, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma no vio disminuido su patrimonio ya que fueron recuperados los objetos que fueron sustraídos sin su consentimiento del vehículo que tenía en su lugar de residencia, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
En relación a la medida ante indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 3° del artículo 453 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM AVILIO CAMPOS TORRES.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal extendió el lapso de presentaciones del mismo de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 57-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 57-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-757-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000271
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-122923-2014
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