REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Cinco (05) de Mayo de 2014
205º y 154º

CAUSA N° 2C-3376-2011.- DECISIÓN N° 047-2014.-

LA JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
EL SECRETARIO: ABOG WALTER ALBARRAN.

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JOSEFA PINEDA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: Joven adulto(Se omite el nombre e identidad del acusado antes adolescente hoy joven adulto por confidencialidad prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-09-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado barrio San Javier, Maracaibo, Estado Zulia,

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana (se omite el nombre de la representante legal del ante adolescente, hoy joven adulto acusado).

DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VÍCTIMA: ANDRY ARMANDO CABRERA

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de Abril de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) , arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, y este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: “ el día veintiuno n(21) de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, el ciudadano ANDRY CABRERA, se encontraba laborando como taxista en la Línea TaxiTour, ubicado en la calle 79, entre avenid 11 y 12, sector veritas, a la espera de GUILLEN, solicitándole que lo trasladar hacia el sector Los Robles, es cuando el sujeto aun por identificar saca u cuchillo con el cual lo amenaza y le dice que le entregara su celular, motivo por el cual le entrega al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) observa que tenia puesta una cadena por lo que este adolescente lo golpea en la cara y le dice que se la entregara, y que no la rompiera por que sino lo mataba, por lo cual la victima se la quita y se la entrega alo ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, quien le mete la mano en el vehiculo donde se iban a embarcar y del apoya brazo de la puerta del carro saca la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (600, oo), en efectivo, que era el dinero realizado por su trabajo, asimismo le solicitan que le entregara las llaves del vehiculo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas XVZ-945, color verde, serial de carrocería DSKCB2ARU01852, cuando se las va entregar dicho ciudadano empieza a forcejear con los tres sujetos, estos al escuchar una sirena emprenden veloz huida, seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficiales PEDRO RAFA placas 1648, y JESUS REYES, placas 1615, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se percatan que el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar, y el adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) corrían por la misma calle en sentido oeste-este, y a pocos metros del sitio se encontraba el ciudadano ANDRY CABRERA, haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y viva voz que los mismos, lo querían despojar de su vehiculo yn que lo habían despojado de sus pertenencias estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida procediendo a darle seguimiento, logrando darles alcances a pocos metros del lugar solo al ciudadano DIEGO ALEJANDRO MAS Y RIBI, y al adolescente ( omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) sin lograr capturar al sujeto aun por identificar motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial’

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

1.- Acta Policial, de fecha 21-01-2011, en la cual aparecen como actuantes los Oficiales PEDRO RAFA, placa 1648 y JESUS REYES, placa 1615,adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de la victima, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, el avalúo prudencial de los objetos despojados a la víctima y no recuperados, los exámenes médico forense practicados a la víctima, la experticia de reconocimiento del vehículo que intentaron despojar a la víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) y del ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR.
2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 21-01-2011, rendida por el ciudadano ANDRY CABRERA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 21/O 1/2011, aproximadamente 3:20 horas de la mañana, cuando me encontraba en la línea de Taxi Taxitour, ubicado en la calle 79 entre avenida 12 y 11 sector Ve ritas, cuando de repente se me acercan tres ciudadanos de las siguientes características fisonómicas el primero de contextura doble, de tez morena, de unos 1,72 metros de estatura aproximadamente, de unos 22 años de edad, el segundo de contextura delgada de tez blanca, de unos 1,70 metros de estatura aproximada. de unos 21 años de edad, e! tercero de contextura doble, de tez blanca de unos 1,72 metros de estatura aproximada, de nos 24 años de edad, quien vestía para el momento un suéter negro y un jeans azul, llegaron que les hiciera una carrera para los Robles cuando el tercero me amenazó con un cuchillo y me dijo que le entre gara todo lo que tenía les entregué una cadena de oro, un teléfono celular marca Blackberry modelo Touch, y 600 Bs.f. y también que les entregara las llaves del vehículo marca Mitsubishi modelo Lancer, placa XVZ945, color verde, serial de carrocería DSKCB2ARUO 1852, cuando se las voy a entregar empiezo a forcejear con los tres y emprendieron veloz huida después pasó una patrulla de Poli Maracaibo y logró agarrar a El Primero y el segundo mientras el tercero se fugó, por todo lo antes señalado me traslado a! comando a foulard la presente denuncia, es todo “. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la hoy el imputado acompañado de dos sujetos más, lo someten balo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo para despojarle de sus pertenencias y para intentar despojarle de su vehículo, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, que se le atribuyen al imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto ) y así, la denuncia concatenada con el acta policial, el resto de las declaraciones de la victima, acta de inspección técnica, el avalúo prudencial de los objetos que no fueron recuperados, y la experticia de reconocimiento del vehículo que le intentaron despojar a la víctima, los exámenes médico forense practicados a la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra del adolescente de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, lo cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Acta de inspección técnica del Sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 10-02-2011, practicada por la OFICIAL ROSA QUINTANA, placa 0977, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en: “las Oficinas de Taxi Tour, ubicada en la calle 79 entre avenidas 12y 11 del sector Ventas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia’Ç la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones de la víctima el avalúo prudencial de los objetos que no fueron recuperados, y la experticia de reconocimiento del vehículo que le intentaron despojar a la víctima,bIo ex enes médico forense practicados a la víctima y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuaron los hechos en contra de la víctima por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto, así como también se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 18-02-2011, suscrita por el Oficial TSU JUAN CARLOS GARCIA, credencial 0320, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada a: “1.- Un artefacto electrónico dígital denominado como teléfono celular maca Blackberry, modelo Touch, 02.- Un accesorio de lujo denominado como cadena, elaborada en material de metal oro.” El cual al ser adminiculado con el acta policial, las declaraciones de la victima, el acta de inspección técnida, la experticia de reconocimiento del vehículo que intentaron despojar a la víctima, los exámenes médico forense practicados a la víctima se demuestra la existencia y valor en el mercado de los objetos despojados a la víctima al momento del hecho y no recuperados, igualmente se comprueba la comión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-02-2011, suscrita por el Sub Inspector ALVARO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicado a un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1994, placa XVZ-945 de color verde, serial de carrocería DSKCB2ARUO1852, serial de motor RA4259, el cual adminiculado con el acta policial, las declaraciones de la victima, el acta de inspección técnica, la experticia de avalúo prudencial de los objetos no recuperados, los exámenes médico forense practicados a la víctima se demuestra la existencia y características del vehículo que fue intentado despojar a la víctima al momento del hecho, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , en calidad de COAUTOR.
6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone:”Resulta que el día 21-Ql-li aproximadamente como alas 3:20 de la mañana yo me encontraba en la central de la línea Taxi Tour, y cuando me dirijo a mi vehículo para irme a continuar con mí trabajo, mi carro se encontraba estacionado precisamente delante de la central, salgo hablando por teléfono celular, un blackberry, color negro de 1800 bsf, y cuando estoy abriendo la puerta del carro para montarme sorpresivamente siento que una persona me dice quédate quietecito, dame el teléfono celular y me amenaza con un cuchillo, un sujeto que vestía de suéter de color negro sin mangas, tenía puesta una gorra, y n sus brazos en la parte superior tenia un tatuaje de contextura delgada, como de 1,75 m de altura, yo le entrego el teléfono a un muchacho más joven de contextura delgada, de piel trígueña, se lo entrega al de suéter negro, el más joven me ve la cadena que tengo puesta, una cadena de plata, de tejido italiano, de un peso de 186.7 grs, de un costo de 443.000 pesos colombianos, me golpea en la cara el menor ya me dice que le de la cadena y que no la rompa porque si no me mataba yo empiezo a quitármela y se la entrego a otro muchacho de suéter de color blanco y con un díbujo plateado, este metió la mano y sacó del apoya brazo de la puerta del carro el dinero realizado en mi trabajo eran 600 6sf, en total eran tres muchachos, entonces se escucha una sirena y huyen del lugar los tres logrando aprehender al menor y uno de los adultos, el que no me amenazó con el cuchillo. Es todo.” La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la hoy el imputado acompañado de dos sujetos más, lo someten bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo para despojarle de sus pertenencias y para intentar despojarIde su vehículo, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, que se le atribuyen al imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, el resto de las declaraciones de la victima, acta de inspección técnica, el avalúo prudencial de los objetos que no fueron recuperados, y la experticia de reconocimiento del vehículo que le intentaron despojar a la víctima, los exámenes médico forense practicados a la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra del adolescente de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, lo cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
7.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado bajo el N29700-168-1099, de fecha 21-02-2011, suscrito por la Dra. Mariana Reyes Ríos, Odontólogo Forense, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado el 21-01-11 al ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, mediante el cual apreció: “1.- Impronta traumática en mucosa interna del labio inferior en la comisura labial derecha. La lesión odontológica por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter leve, sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, no privado de sus ocupaciones habituales.”. El cual adminiculado al acta policial, la denuncia, el resto de las declaraciones de la victima, acta de inspección técnica, el avalúo prudencial de los objetos que no fueron recuperados, y 5 la experticia de reconocimiento del vehículo que le intentaron despojar a la víctima, se demuestran las lesiones ocasionadas a la víctima al momento de ocurrir los hechos, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR.
8.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado bajo el N29700-168-11O1, de fecha 21-02-2011, suscrito por el Dr. Douglas Daal, Médico Forense, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado el 21 -01-11 al ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, mediante el cual apreció: “1.- Escoriación ungueales en región frontal (cuatro) región ínterdiiar, región nasal parte izquierda, región malar izquierda y en región nasal parte derecha. 2.- Excoriaciones superficiales en rodilla izquierda producidas por roce. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado por dos días de sus ocupaciones habituales.” El cual adminiculado al acta policial, la denuncia, el resto de las declaraciones de la victima, acta de inspección técnica, el avalúo prudencial de los objetos que no fueron recuperados, y la experticia de reconocimiento del vehículo que le intentaron despojar a la víctima, se demuestran las lesiones ocasionadas a la víctima al. momento de ocurrir los hechos, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto, en calidad de COAUTOR.

CALIFICACIÒN JURIDICA.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, los cuales refieren, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 último aparte, ejusdem, el cual refiere:

Articulo 455 del C.P: “Quien por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Articulo 458 del C.P: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o s4 en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas’

Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas ANTHONY JOSE RIVAS GUILLEN, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que El día Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, el ciudadano ANDRY CABRERA, se encontraba laborando como taxista en la línea de Taxi Taxitour, ubicado en la calle 79 entre avenidas 12 y 11 sector Ventas, a la espera de algún servicio, cuando de repente se le acercan el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar y el adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto ), solicitándole que los trasladara hacia el sector Los Robles, es cuando el sujeto aun por identificar saca un cuchillo con el cual lo amenaza y le dice que le entregara su celular, motivo por el cual le entrega al adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , un teléfono celular marca Blackberry modelo Touch, quien se lo entrega al sujeto aun por identificar, es cuando el adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), observa que tenía puesta una cadena, por lo que este adolescente lo golpea en la cara y le dice que se la entregara, y que no la rompiera porque sino lo mataba, por lo cual la víctima se la quita y se la entrega al ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, quien le mete la mano en el vehículo donde se iban a embarcar y del apoyabrazos de la puerta del carro. saca la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600) en efectivo, que era el dinero realizado por su trabajo, así mismo, le solicitan que les entregara las llaves del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, Placa XVZ-945, color verde, serial de carrocería DSKCB2ARUQ1852, cuando se las va a entregar dicho ciudadano empieza a forcejear con los tres sujetos, éstos al escuchar una sirena emprenden veloz huida, seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios Oficiales PEDRO RAFA, placa 1648 y JESUS REYES, placa 1615,adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se percatan que el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar y el adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), corrían por la misma calle en sentido oeste-este, y a pocos metros del sitio se encontraba el ciudadano ANDRY CABRERA haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y viva voz que los mismos, lo querían despojar de su vehículo y que lo habían despojado de sus pertenencias, éstos al ver la comisión policial emprenden veloz huida, procediendo a darles seguimiento, logrando darles alcance a pocos metros del lugar sólo al ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI y al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), sin lograr capturar al sujeto aun por identificar, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 458, Expediente N C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bíen jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad físíca y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos el adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), está tipificado como: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, los cuales refieren: Artículo 7 LHRVA: ‘Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”.

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas ANTHONY JOSE RIVAS TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que El día Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, el ciudadano ANDRY CABRERA, se encontraba laborando como taxista en la línea de Taxi Taxitour, ubicado en la calle 79 entre avenidas 12 y 11 sector Ventas, a la espera de algún servicio, cuando de repente se le acercan el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar y el adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , solicitándole que los trasladara hacia el sector Los Robles, es cuando el sujeto aun por identificar saca un cuchillo con el cual lo amenaza y le dice que le entregara su celular, motivo por el cual le entrega al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), teléfono celular marca Blackberry modelo Touch, quien se lo entrega al sujeto aun por identificar, es cuando el adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), observa que tenía puesta una cadena, por lo que este adolescente lo golpea en la cara y le dice que se la entregara, y que no la rompiera porque sino lo mataba, por lo cual la víctima se la quita y se la entrega al ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, quien le mete la mano en el vehículo donde se iban a embarcar y del apoyabrazos de la puerta del carro, saca la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600) en efectivo, que era el dinero realizado por su trabajo, así mismo, le solicitan que les entregara las llaves del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, Placa XVZ-945, color verde, serial de carrocería DSKCB2ARUO1852, cuando se las va a entregar dicho ciudadano empieza a forcejear con los tres sujetos, éstos al escuchar una sirena emprenden veloz huida, seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios Oficiales PEDRO RAFA, placa 1648 y JESUS REYES, placa 1615,adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se percatan que el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar y el adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), , corrían por la misma calle en sentido oeste-este, y a pocos metros del sitio se encontraba el ciudadano ANDRY CABRERA haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y viva voz que los mismos, lo querían despojar de su vehículo y que lo habían despojado de sus pertenencias, éstos al ver la comisión policial emprenden veloz huida, procediendo a darles seguimiento, logrando darles alcance a pocos metros del lugar sólo al ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI y al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), sin lograr capturar al sujeto aun por identificar, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 se solicita se decrete la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evada el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” de! Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SANCION Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO :
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla la sanción
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), de veinte (20) años de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
A-TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios los Oficiales PEDRO RAFA, placa 1648 y JESUS REYES. placa 1615,adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 21 -01-2011, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), , igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida para que a reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y
Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


1, Declaración Testimonial de la OFICIAL ROSA QUINTANA, placa 0977, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber
suscrito la inspección técnica dei sitio dei suceso y fijaciones fotográficas practicada en:
“las Oficinas de Taxi Tour, ubicada en la calle 79 entre avenidas 12y 11 del sector Ver/tas del Municipio Maracaibo del Estado ZuIia’ y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuaron los hechos en contra de la víctima por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), así como también se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una.. vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la
LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del funcionario Oficial TSU JUAN CARLOS GARCIA, credencial
0320, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito el DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL practicada a: “1.- Un artefacto electrónico digital denominado como teléfono celular maca Blackberry, modelo Touch, 02.- Un accesorio de lujo denominado como cadena, elaborada en material de metal oro.” Y es necesaria al demostrarse la existencia y valor en el mercado de los objetos despojados a la víctima al momento del hecho y no recuperados, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deL Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la
LOPNNA.
3. Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector ALVARO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber
suscrito la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicado a un vehículo, marca Mitsubishi. modelo Lancer, año 1994, placa XVZ-945 de color verde, serial de carrocería DSKCB2ARUO1852. serial de motor RA4259. y es necesaria al demostrarse la existencia y características del vehículo que fue intentado despojar a la víctima al rccrin rIC. hecho, igualmente se comprueba la comisión dei delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la
LOPNNA.

4. Declaración testimonial de la Dra. Mariana Reyes Ríos, Odontólogo Forense, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito el EXAMEN MEDICO FORENSE, signado bajo el N29700-168-1099, de fecha 21-02-2011, practicado el 21-01-11 al ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, mediante el cual apreció: “1.- Impronta traumática en mucosa interna de/labio interior en la comisura labial derecha. La lesión odontológica por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter leve, sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, no privado de sus ocupaciones habituales.” Y es necesaria al demostrarse las lesiones ocasionadas a la víctima al momento de ocurrir los hechos, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la
LOPNNA.
5. Declaración testimonial del Dr. Douglas Daal, Médico Forense, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito el EXAMEN MEDICO FORENSE, signado bajo el N29700-168-11O1, de fecha 21-02-2011, practicado e) 21-01-11 a) ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, mediante el cual apreció: “1.- Escoriación ungueales en región frontal (cuatro) región interciliar, región nasal parte izquierda, región malar izquierda y en región nasal parte derecha. 2.- Excoriaciones superficiales en rodilla izquierda producidas por roce. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y prí vado por dos días de sus ocupaciones habituales.” Y es necesaria al demostrarse las lesiones ocasionadas a la víctima al momento de ocurrir los hechos, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la
LOPNNA.
VICTIMA:
1.- Declaración Testimonial del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las
circunstancias de ‘modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación son pertinente y necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado por el adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR.

De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de inspección técnica del Sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha
10-02-2011, practicada por la OFICIAL ROSA QUINTANA, placa 0977, adscrita al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada en: “las Oficinas de Taxi Tour, ubicada en la calle 79 entre avenidas 12y 11 del sector Ventas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia’Ç y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuaron los hechos en contra de la víctima por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto)así como también se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 18-02-2011, suscrita por el Oficial TSU JUAN CARLOS GARCIA, credencial 0320, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “1.- Un artefacto electrónico digital denominado como teléfono celular mace Blackberry, modelo Touch, 02.- Un accesorio de lujo denominado como cadena, elaborada en materíal de metal oro.” Y es necesaria al demostrarse la existencia y valor en el mercado de los objetos despojados a la víctima al momento del hecho y no recuperados, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado ANTHONY JOSE RIVAS GUILLEN, en calidad de COAUTOR. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-02-2011, suscrita por el Sub Inspector ALVARO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada a un vehículo, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1994, placa XVZ-945 de color verde, serial de carrocería DSKCB2ARUO1 852, serial de motor RA4259, y es necesaria al demostrarse a existencia y características del vehículo que fue intentado despojar a la víctima al momento del hecho, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella. de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado bajo el N99700-168-1099, de fecha 21-02-2011. suscrito por la Dra. Mariana Reyes Ríos, Odontólogo Forense, Experto Profesional III. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente al haber sido practicado el 21-01-11 al ciudadano NDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, mediante el cual apreció: “1.- Impronta traurnáffca en mucosa interna de/labio inferior en la comisura labial derecha. La lesión oiorto.ogvza por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter leve. sra— en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, no privado
de sus ocupaciones habituales.” Y es necesario al demostrarse las lesiones ocasionadas a la victima al momento de ocurrir los hechos, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. por Darte del adolescente imputado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR.

5 - EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado bajo el N99700-168-11O1, de fecha 21-02-2011. suscrito por el Dr Douglas Daal, Médico Forense, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual es pertinente al haber sido practicado el 21-01-11 al ciudadano
LNDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, mediante el cual apreció: “1.- Escoriación 1ngueales en región frontal (cuatro) región interciliar, región nasal parte izquierda, región malar izquierda y en región nasal parte derecha. 2- Excoriaciones superficiales en rodilla izquierda producidas por roce. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado por dos días de sus ocupaciones habituales.” Y es necesa,io al demostrarse las lesiones ocasionadas a la víctima al momento de ocurrir los hechos, igualmente se comprueba la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en calidad de COAUTOR.

C.-PRUEBAS REALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 21-01-2011, en la cual aparecen como actuantes los Oficiales PEDRO RAFA, placa 1648 y JESUS REYES, placa 1615,adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 tercer aparte Ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 30-09-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del hoy joven adulto acusado(se omite el antes adolescente hoy joven adulto), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la Privación de libertad contenida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS .. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 29-04-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del joven adulto(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículo 458 y 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO, por los hechos ocurridos el día 21 de enero del año 2011, descritos en el segundo punto del escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a este proceso penal. Ratificando los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, solicitando de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, La fiscal 37 especializada Abogada Josefa Pineda quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 03/10/2013, en contra del adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos A el día veintiuno n(21) de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, el ciudadano ANDRY CABRERA, se encontraba laborando como taxista en la Línea TaxiTour, ubicado en la calle 79, entre avenid 11 y 12, sector veritas, a la espera de (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), , solicitándole que lo trasladar hacia el sector Los Robles, es cuando el sujeto aun por identificar saca u cuchillo con el cual lo amenaza y le dice que le entregara su celular, motivo por el cual le entrega al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), , observa que tenia puesta una cadena por lo que este adolescente lo golpea en la cara y le dice que se la entregara, y que no la rompiera por que sino lo mataba, por lo cual la victima se la quita y se la entrega alo ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, quien le mete la mano en el vehiculo donde se iban a embarcar y del apoya brazo de la puerta del carro saca la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (600, oo), en efectivo, que era el dinero realizado por su trabajo, asimismo le solicitan que le entregara las llaves del vehiculo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas XVZ-945, color verde, serial de carrocería DSKCB2ARU01852, cuando se las va entregar dicho ciudadano empieza a forcejear con los tres sujetos, estos al escuchar una sirena emprenden veloz huida, seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficiales PEDRO RAFA placas 1648, y JESUS REYES, placas 1615, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se percatan que el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar, y el adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), corrían por la misma calle en sentido oeste-este, y a pocos metros del sitio se encontraba el ciudadano ANDRY CABRERA, haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y viva voz que los mismos, lo querían despojar de su vehiculo yn que lo habían despojado de sus pertenencias estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida procediendo a darle seguimiento, logrando darles alcances a pocos metros del lugar solo al ciudadano DIEGO ALEJANDRO MAS Y RIBI, y al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto),, sin lograr capturar al sujeto aun por identificar motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial’. Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra del adolescente(se omite el antes adolescente hoy joven adulto), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de CUATRO (04) AÑOS para su cumplimiento, y no cuatro(4) años, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima y a la sociedad, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de dieciséis (17) años para el momento de los hechos, como factor que permite interpretar que él mismo tiene madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se ADMITA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, en todas y cada una de sus partes. Se ratifican y se solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado(se omite el antes adolescente hoy joven adulto), Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte a los imputados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: 1.- (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-09-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio San Javier, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en este momento procesal, no tengo nada que plantear, es todo.”.


Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensora del imputado en auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal, luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, es todo.”

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 03-10-2013 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra de l imputado adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), 745, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA, así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 458 Y 83 ejusdem, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto),, se le imponga como sanción una Medida de Prisión de Libertad, con un plazo para su cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

De otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, y ante la solicitud efectuada por la Defensa Publica, relativa al mantenimiento de la Medida Cautelar, que recae sobre el hoy joven adulto de auto, específicamente, la Medida Cautelar Literales “c”, “d” y “e” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que recae sobre el joven adulto(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se aparte de la solicitud Fiscal relacionada a la imposición de la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los articulo 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con concordancia con lo establecido en el artículo 620, literales b y d de la mencionada ley especial, donde el fiscal no se opone a la sanción solicitada por la Defensa.


NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL JOVEN ADULTO ACUSADO EN AUTO.-

Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-09-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio San Javier, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó siendo las doce y veinte (12:20 PM) minutos de la tarde, indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, culmino a las doce y treinta (12:30). es todo”

SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA

Ciudadana jueza, en razón que mi represento, me ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, solicito al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal se aparte de la solicitud Fiscal relacionada a la imposición de la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los articulo 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con concordancia con lo establecido en el artículo 620, literales b y d de la mencionada ley especial que aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescentes, respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Literales “c, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley especial que rige la material dictada en fecha 21-01-2011. es todo”.

SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el joven adulto de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal estima procedente en derecho efectuar una rebaja en el quantum de la sanción de Privación de Libertad solicitada, de un (01) año, quedando la sanción en tres (03) años para su cumplimiento, por lo que no tengo nada que objetar a lo solicitado por la defensa es todo.”.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal, en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.


Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día “el día veintiuno n(21) de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, el ciudadano ANDRY CABRERA, se encontraba laborando como taxista en la Línea TaxiTour, ubicado en la calle 79, entre avenid 11 y 12, sector veritas, a la espera de(se omite el antes adolescente hoy joven adulto),, solicitándole que lo trasladar hacia el sector Los Robles, es cuando el sujeto aun por identificar saca u cuchillo con el cual lo amenaza y le dice que le entregara su celular, motivo por el cual le entrega al adolescente(se omite el antes adolescente hoy joven adulto), observa que tenia puesta una cadena por lo que este adolescente lo golpea en la cara y le dice que se la entregara, y que no la rompiera por que sino lo mataba, por lo cual la victima se la quita y se la entrega alo ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, quien le mete la mano en el vehiculo donde se iban a embarcar y del apoya brazo de la puerta del carro saca la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (600, oo), en efectivo, que era el dinero realizado por su trabajo, asimismo le solicitan que le entregara las llaves del vehiculo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas XVZ-945, color verde, serial de carrocería DSKCB2ARU01852, cuando se las va entregar dicho ciudadano empieza a forcejear con los tres sujetos, estos al escuchar una sirena emprenden veloz huida, seguidamente por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios oficiales PEDRO RAFA placas 1648, y JESUS REYES, placas 1615, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se percatan que el ciudadano adulto DIEGO ALEJANDRO MAS Y RUBI, un sujeto aun por identificar, y el adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), corrían por la misma calle en sentido oeste-este, y a pocos metros del sitio se encontraba el ciudadano ANDRY CABRERA, haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y viva voz que los mismos, lo querían despojar de su vehiculo yn que lo habían despojado de sus pertenencias estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida procediendo a darle seguimiento, logrando darles alcances a pocos metros del lugar solo al ciudadano DIEGO ALEJANDRO MAS Y RIBI, y al adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), sin lograr capturar al sujeto aun por identificar motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial’

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 30’-09-2013 y ratificada en fecha 29-04-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 455 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, y la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual señala:

“Artículo 455.- ROBO AGRAVADO .
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458 establece : “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Artículo 7: Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor: Tentativa de Robo.
“ El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”.

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, los delitos ROBO AGRAVADO, y la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , donde la conducta desplegada por el acusado antes mencionado, se adecuó a los tipos penales que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), conforme al hecho delictivo despojan a la victima de la cadena bajo amenaza , así mismo inician la ejecución del robo del vehículo a la victima aun cuando no se logro su consumación ; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión de los tipos penales que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos de los delitos los tipos penales, como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva antijurídica realizada por el acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), antes identificado, que es imputable y sancionable conforme a los tipos penales que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió el acusado los hechos delictivos ante esta Instancia judicial, como lo es coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA en calidad de AUTOR es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el hoy joven adulto (se omite el antes adolescente hoy joven adulto), participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso los acusados de autos se acogieron a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que los acusados de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Visto que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto),,por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

III.
SANCIÓN.-
Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), , de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE, al acusado hoy joven adulto (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto)por considerarlos penalmente responsables, específicamente Coautor, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, .dictándose sentencia condenatoria por admisión de hecho de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la mencionada ley especial que rige esta materia penal juvenil. Y asi mismo se procede de inmediato a fundamentar la sanción a imponer al acusado(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) , quien aquí decide, conviene en señalar que sí bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé los artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tal medida sancionatoria, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, pasa a imponer la siguiente sanción al acusado de auto:

Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que asi como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente hoy joven adulto (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) ), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) , por considerarlo penalmente responsable, específicamente COAUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé su artículo 620, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas que el articulo 621 de la mencionada ley especial, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra la propiedad en perjuicio de la victima al quitarle de las manos a la victima del teléfono celular .

b) La comprobación de que el adolescente de auto hoy joven adulto , participo de manera conjunta en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, en considerarse AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA

c) De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, ya que el ROBO AGRAVADO es un delito pluriofensivo, donde de acuerdo a las circunstancias, pueden perderse no solo bienes materiales, sino también la vida, por lo que las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO , con ocasión al comportamiento del adolescente hoy joven adulto, quedaron perfectamente demostradas en las actas del expediente y en la admisión por él proferida en el acto oral, y lo pedido por la defensa , que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por la defensa del cual no se opone la fiscal, como IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene dado que ha comparecido, a todos los actos del proceso, así como también se desprende que el mismo trabaja, todo lo cual debe analizarse también a juicio de quien juzga, conjuntamente con lo ocurrido, a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, lesionando con su conducta los derechos de propiedad, libertad individual del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA, y en consecuencia es merecedor de las sanciones definitivas pedidas por la defensa publica N° 3.

Se tiene así mismo, que el literal “e” describe que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, evidenciándose al respecto que la proporcionalidad deviene de una serie de circunstancias que si bien el delito es de los que merecen privación de libertad como sanción, también deben considerarse determinadas circunstancias que hacen posible determinar las carencias que el joven adulto tuvo el día 21-01-2011, para asumir una conducta contraria al ordenamiento jurídico y que le hace merecedor de un tratamiento a través de una sanción definitiva en una condena, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el prenombrado acusado, fuese sancionado con una sanción de privación de libertad por el Lapso de TRES AÑOS , y donde la defensa con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PRIVADA del acusado, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Asi mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en los artículos 624,625 y 626 lo siguiente :

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”

Articulo 625: Servicio a la comunidad

“Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no podrá exceder de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales , preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

Articulo 626: Libertad Asistida

“ Esta medida, cuya duración máxima será de dos años . Consiste en otorgar la libertad al o a la adolescentes obligándose este a someterse a la supervisión ,asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso….”

De la norma jurídica antes citada, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, y formarse para que respeten los derechos de la demás personas para convivir en sociedad, en paz social tal como lo establece el articulo 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor , en paz social, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

Visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado joven adulto(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) , este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) , quien admitió los hechos objeto de la acusación, delante de su defensora y su Representante Legal, libre de coacción y apremio de manera voluntaria y aunado a las pruebas admitidas por este Juzgado, por tanto, declara CULPABLE a el joven adulto acusado (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del hoy acusado (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto), por considerarlo penalmente responsable, de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE al joven adulto acusado(se omite el nombre e identidad antes adolescente hoy joven adulto),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, conviene en señalar que sí bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al adolescente (se omite el nombre e identidad del antes adolescente), las sanciones denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITDA por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplirse de manera SIMULTANEA y SUCESIVA a esta deberá cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo de tres años de la sanción solicitada por el fiscal y la rebaja por la Defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo se mantiene las Medidas Cautelares decretadas en fecha 21-01-2011, por este Juzgado establecidas en los Literales “C”, “D” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medidas que se MANTIENE para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente. Declarándose Con Lugar el mantenimiento de las medidas de los literales c,d y e del articulo 582 de la mencionad ley especial lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública.

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del hoy joven adulto acusado (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-09-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio San Javier, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. y se mantienen las medidas de coerción personal que recae sobre el hoy acusado(se omite el nombre e identidad del adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso y su comparecencia al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven adulto(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto), , como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto acusado),,, por considerarlo penalmente responsable, específicamente COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRY ARMANDO CABRERA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

QUINTO: Se IMPONE al acusado(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto), las sanciones denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITDA por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplirse de manera SIMULTANEA y SUCESIVA a esta deberá cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, , en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo de tres años de la sanción solicitada por el fiscal y la rebaja por la Defensa , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Se deja constancia que se dio lectura a la presente decisión en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la ley especial. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la una horas de la tarde (01:00 AM.). Se declara terminado el acto Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 29-04-2014
.
Se ordena Notificar a la victima ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO de la publicación del texto integro del fallo dictado, a través del departamento del alguacilazgo y una vez que conste en acta la practica efectiva de la notificación de la victima y cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los Cinco ( 05) días del mes de Mayo del año 2014. Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima ANDRY ARMANDO CABRERA ARAUJO , y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA,
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALÑBARRAN
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 047-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente y se libraron el oficio bajo el N° 975-14 y boleta de notificación de la victima correspondientes.-
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN

CAUSA N° 2C-3376- 11.
HM.