REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiséis (26) de Mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 2C-4886- 2014.- DECISIÓN N° 051-2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.

SECRETARIO: ABOG WALTER ALBARRAN.

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FANNY CUARTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, HOY JOVEN ADULTO , POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 12-04-1.996, de 17 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en San Jacinto.
REPRESENTANTES LEGALES : ( se omite el nombre e identidad de los representantes del adolescente hoy joven adulto)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME BLANCO y ABG. JESUS MEDINA ACOSTA, titulares de la Cedula de Identidad N° 7.755.045 y 7.626.092, inscritos en el Impre-abogado N° 46.381 y 173.333.
DELITO: 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DECOAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 19 de Mayo de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguientes: “siendo que el día 24 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia Juana de Ávila, con motivo de los cierres de las vías de transito vehicular y quema de neumáticos en vía principales los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación No. 2 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y cuando realizaban un recorrido específicamente por la calle 2, Av. 2 del sector 7 de San Jacinto frente al Mercal, visualizan un grupo de personas manifestando, percatándose que habían realizado el cierre de esa vía pública, seguidamente observan al adolescente (se omite el nombre del adolescente) que mantenía en sus manos una botella con un liquido y un trapo, la cual presuntamente se trataba de un artefacto explosivo conocido como bomba molotov, por lo que proceden a acercarse a la multitud, tomando las precauciones del caso, es cuando varios ciudadanos del grupo al ver que la comisión policial comenzaba a acercarse emprenden veloz huida quedando en el sitio el adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto) a quien le dan de inmediato instrucciones para que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, cooperando este con la comisión policial y bajando la botella al suelo, y al realizarle la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle en el cinto del lado derecho del pantalón un (01) yesquero de color naranja procediendo a colectarlo al igual que la botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, que formaban la palabra REGIONAL LIGTH, 22 cc, contentiva en su interior de un líquido de color naranja presunto kerosene y en la parte superior un retazo de tela de color blanco, procediendo a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado.”..

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente hoy joven adulto) arriba identificado, de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 24-02-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Maracaibo-Norte de. Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto) , la cual al ser adminiculada con el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas del sitio de, suceso, actas de entrevista rendidas por los funcionarios actuantes, dicta examen pericial de reconocimiento de los objetos incautados al adolescente y la experticia química hidrocarburo practicada al liquido que contenía el objeto incautado. Se comprueba la aprehensión del adolescente en momentos de cometer los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejándose igualmente constancia de la incautación de una botella con material altamente flamable (bomba molotov) y un yesquero.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-03-2014. Suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Maracaibo-
Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zuia practicado en la
"Parroquia Juan a de Ávila; Municipio Maracaibo. Estado Zulia. específicamente frente al poste numero: G15C11". la cual al ser adminiculada con el acta policial de la aprehensión, inspección técnica y fijaciones fotográficas. entrevistas realizada a los funcionarios actuantes, dictamen pericial de reconocimiento de los objetos incautados al adolescente y la experticia química hidrocarburo practicada al liquido que contenía el objeto incautado, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente, en la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3.- Declaración del funcionario EDGARDO JOSE POLANCO DIAZ, de fecha 10-03-2014, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: "El dia 24-02-2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje de la Parroquia Juana de Ávila, en compañía del OFICIAL AGREGADO SERGIO GARCIA, por los cierres de la vías de transito y quemas de neumáticos en vias principales, específicamente frente al mercal de la calle 2, avenida 2 del Sector 7 San Jacinto, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, visualizamos un grupo de personas manifestando y habían cerrado la vía publica, logrando observar también varias unidades motorizadas del mismo Centro de Coordinación Policial N°02 Maracaibo Norte, por lo que nos detuvimos nos bajamos de la unidad para brindarle apoyo, donde se encontraba en el sitio el Comisionado JESUS LEON, donde nos entrevistamos con el mismo, quien es Director del Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Norte, de las Parroquias Coquivacoa-Juana de Avila, Venancio Pulgar—Idelfonso Vásquez del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, luego de varios minutos en el sitio observamos a un adolescente de contextura delgada, Tez blanca, y vestía de suéter negro, short deportivo de color negro, y gomas deportivas de color gris y negro, de aproximadamente 17 años de edad, quien poseía en su mano una botella con un liquido y un trapo tapando la botella, presuntamente se trataba de una bomba molotov, inmediatamente procedimos acercamos a la multitud de personas donde se encontraba el adolescente, al momento que nos íbamos acercando al grupo, varios ciudadanos del grupo al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, mientras que el adolescente se quedo parado con la botella en mano sin moverse del sitio, seguidamente le indicamos que colocara la botella en el piso, el mismo coopero con la comisión policial bajando la botella al suelo, acto seguido procedimos a la revisión corporal de ley inmediata, logrando incautarle en el cinto del lado derecho del short un (01) yesquero de color naranja y una (01) botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, la cual se lee REGIONAL LIGHT de 222cc, contentivo en su interior de un liquido presunto Kerosene de color naranja y en la parte superior un retaso de tela de color blanco, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del adolescente, siendo trasladado junto con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial. Es Todo." La cual al ser adminiculada con el acta policial de la aprehensión, la inspección técnica y fijaciones fotográficas, la entrevista realizada al otro funcionario actuante, el dictamen pericial de reconocimiento de los objetos incautados al adolescente y la experticia química practicada al liquido que contenía el objeto incautado, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del

4.- Declaración del ciudadano SERGIO ALBERTO GARCIA PINO, de fecha 14-04-2014, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: "El dia 24-02-2014, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje mi compañero OFICIAL JEFE EDGARDO POLANCO, por la Parroquia Juana de Ávila, motivo por los cierres de la vías de transito y quemas de neumáticos en vías principales, específicamente frente al mercal de la calle 2, avenida 2 del Sector 7 San Jacinto, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudimos observar un grupo de personas manifestando por lo que cerraron la vía publica, logrando observar en el lugar varias unidades motorizadas del mismo Centro de Coordinación Policial N°02 Norte, por lo que nos detuvimos nos bajamos de la unidad para brindarle apoyo, en el sitio se encontraba el Comisionado JESUS LEON, quien es Director del Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Norte, de las Parroquias Coquivacoa-Juana de Ávila, Venancio Pulgar —Idelfonso Vásquez del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, nos entrevistamos con el mismo en relación a lo sucedido, luego de varios minutos en el sitio observamos a un joven de contextura delgada, Tez blanca, y vestía de suéter negro, short deportivo de color negro, y gomas deportivas de color gris y negro, de aproximadamente 17 anos de edad, quien poseía en su mano una botella de vidrio con un liquido y un trapo tapando la botella, presuntamente se trataba de una bomba molotov, inmediatamente procedimos acercamos al grupo de persoflas doritie s encontraba el adolescente, al momento que nos íbamos acercando al grupo, varios ciudadanos del grupo al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, mientras que el adolescente se quedo parado con la botella en mano, seguidamente le manifestamos que colocara la botella en el piso, el mismo hizo caso omiso a la comisión policial bajando la botella al suelo, acto seguido procedimos a la revisión corporal de ley, logrando incautarle en el cinto del lado derecho del short un (01) yesquero de color naranja y una (01) botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, la cual se lee REGIONAL LIGHT de 222cc, contentivo en su interior de un liquido presunto Kerosene de color naranja y en la parte superior un retazo de tela de color blanco, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del adolescente, siendo trasladado junto con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial. Es Todo.", La cual al ser adminiculada con el acta policial, la inspección técnica y fijaciones fotográficas, la entrevista realizada al otro funcionario actuante, el dictamen pericial de reconocimiento de los objetos incautados al adolescente y la experticia química practicada al liquido que contenía el objeto incautado, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y se comprueba la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, signado bajo el N° DIEP-SC-NRO.0468-14, de fecha 14 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABOG. FRANKLIN RIVERO Y OFICIAL BARBOZA GUSTAVO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, practicada a: "01.- Un (01) recipiente contenedor, denominado como BOTELLA, elaborada en vidrio moldeado transparente, evidenciándose en $u interior un liquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (botella) pre sen tan una longitud de 20.5 cm., y una capacidad para alojar liquido de 222 cc. Asimismo exhibe diversas inscripciones en tonalidades blanco y rojo, donde se lee REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA, acompañado de un logo comercia correspondiente a la empresa CERVECERIA REGIONAL,... es de significar que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella) a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela de color blanca, que por su diseñó corresponde originalmente a una prenda de vestir, notándose a su vez que la misma sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad, lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o liquido inflamable, destacando que exhibe características similares a una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como "BOMBA MOLOTOV", ...02.- Un (01) instrumento portátil para producir fuego denominado como ENDENDEDOR O YESQUERO, conformado por un receptáculo elaborado en material sintético de color naranja , contenedor de la materia combustible y un generador de chispa colocado en la parte superior compuesto por un pulsador aque al friccionarse origina una chispa y un liberador de combustible.", La cual al ser adminiculada con el acta policial de la aprehensión, la inspección técnica y fijaciones fotográficas, la entrevista realizada a los funcionarios actuantes, y la experticia química practicada al liquido que contenía el objeto incautado, se deja constancia de la existencia real y características de los objetos incautados en poder del adolescente imputado, y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

6.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 12-04-2014,
suscrita por el funcionario OFICIAL ELIECER FINOL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado en: "Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, específicamente a frente al poste numero: G15C17". La cual al ser adminiculada con el acta policial de la aprehensión, la inspección técnica, la entrevista realizada a los funcionarios actuantes, el dictamen pericial de reconocimiento de los objetos incautados al adolescente imputado, y la experticia química practicada al liquido que contenía el objeto incautado, se deja constancia de la existencia real y características del sitio del suceso donde ocurren los hechos y donde fue aprehendido el adolescente imputado, y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
7.- Experticia química N° 9700-242-AM.0553, de fecha 22-04-2014, suscrita por la Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I y la Lcda. SONIA ALVARADO, Experto Profesional I, adscritas al Area de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: "MUESTRA A: Una (01) botella elaborada en vidrio transparente con una capacidad de 222 ml, y una inscripción donde se lee REGIONAL LIGHT en letras de color negro; banco y rojo, contentivo en su interior de un liquido de color AMBAR con olor fuerte y penetrante, y material heterogéneo del que conforman al suelo natural (arena) con un volumen de 25 ml, y en su única abertura presenta un segmento de tela, confeccionado en fibras naturales de color BLANCO. PROPIEDADES FISICO-Químicas: ESTADO DE LA MATERIA: Liquido, COLOR: Ambar, OLOR: Fuerte y penetrante. FLAMABILIDAD: Altamente Flamable, indice de refraccion (20C°): 1,388, DENSIDAD: 0,787 G/ML, SOLUBILIDAD: Insoluble en agua. VOLUMEN: 25 ml. MUESTRA A: HIDROCARBURO POSITIVO (GASOLINA). CONCLUSIONES: De acuerdo a las pruebas químicas practicadas a las muestras suministradas, se determino la presencia de una sustancia homogénea de la familia de los HIDROCARBUROS alifáticos, tipo GASOLINA. La referida sustancia es un acelerante de la combustión", la cual al ser adminiculada con el acta policial de la aprehensión, la inspección técnica, la entrevista realizada a los funcionarios actuantes, la inspección técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, el dictamen pericial de reconocimiento de los objetos incautados al adolescente imputado, se deja constancia de las existencia y características del liquido que contenía la botella que fue incautada en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión, determinada como Gasolina y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA
1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto) "se encuentra tipificado como el delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 285 en concordancia con "el articulo 83 del C6digo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere:
Articulo 285 CP: "Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica, se/§ castigado con prisión de tres ahos a seis ahos." (Resaltado Propio).

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto ), es COAUTOR en la ejecución del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA, pues según se evidencio de la investigación, el dia 24-02-14 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en labores de patrullaje en la parroquia Juana de Ávila, cuando realizaban un recorrido por la calle 2, avenida 2, del sector 7 de san Jacinto, específicamente frente al Mercal de esa localidad, visualizan un grupo de personas manifestando, percatándose que habían realizado el cierre de la via publica, y seguidamente observan al adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto ), que mantenía en sus manos una botella con un liquido y un trapo, la cual como resultado de la investigación se demostró que se trataba de una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como "BOMBA MOLOTOV, por lo que proceden a acercarse a la multitud, tomando las precauciones del caso, y es cuando varios ciudadanos emprenden veloz huida quedando en el sitio el adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto) a quien le dieron instrucciones para que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, cooperando con la comisión policial bajando la botella al suelo, y al realizarle la revisión corporal de ley, logran incautarle en el cinto del lado derecho un (01) yesquero de color naranja procediendo a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado. Evidenciándose entonces que la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR al realizar actos conjuntamente con otros sujetos con la intención de provocar el desorden o caos que van en contra de la tranquilidad publica, como es el hecho de cerrar las vías principales que dan acceso al libre transito de los ciudadanos causando con esto que se conforme un denominador común mantenido de desapego a las normas que rigen la comunidad comenzando por el hecho deliberado de obligar a las personas que se desplazan en sus vehículos a efectuar maniobras varias que van en contra de las leyes de transito y ordenanzas municipales.

2.- Se evidencia también, luego del análisis de LOS ELEMENTOS DE convicción que los hechos cometidos por el adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto ) están tipificados como el delito de INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR:: previsto y sancionado en e! articulo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refieren:
Articulo 296 CP: Todo Individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco anos. (Resaltado Propio)

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (se omite el nombre del imputado adolescente hoy joven adulto ), es AUTOR en la ejecución del delito de INTIMIDACION PUBLICA, pues según se evidencio de la investigación, que el dia 24-02-14, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en labores de patrullaje en la parroquia Juana de Avila, calle 2, avenida 2, del sector 7 de san Jacinto, específicamente frente al Mercal, visualizan un grupo de personas manifestando, percatándose que realizaban el cierre de la vía publica, y observan al adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto) que mantenía en sus manos una botella que al finalizar la investigación se demostró que se trataba de una bomba incendiaria de fabricación casera, denominada como "BOMBA MOLOTOV, y al acercarse a la multitud, varios ciudadanos emprenden veloz huida quedando en el sitio el adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto) a quien le dan instrucciones para que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, cooperando con la comisión policial bajando la botella al suelo, inmediatamente le realizan una revisión corporal, logrando incautarle además en el cinto del pantalón derecho un (01) yesquero de color naranja colectándolo al igual que la botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, que formaban la palabra REGIONAL LIGTH, de 222 cc, contentivo en su interior de gasolina y en la parte superior un retaso de tela de color blanco, procediendo a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado. Es entonces como el hoy joven adulto (se omite el nombre del adolescente), con su conducta infringe el tipo penal de INTIMIDACION PUBLICA, al portar al momento de su aprehensión una botella contentiva de gasolina (bomba molotov) que utilizaba como forma de amedrentamiento a cualquier ciudadano que intentara pasar por la via que pretendían cerrar evidenciándose señales inequívocas de ejercicio de violencia al exhibir dicho objeto incendiario a la vista de todos los transeúntes.

Consideran estas representaciones Fiscales que la imputación referida anteriormente, al hoy joven adulto (se omite el nombre del joven adulto acusado) encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de condición recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del joven adulto en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del articulo 570, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares de Prisión Preventiva contenidas en el Articulo 582 literales "b", "c" y "e" de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. al no existir riesgo razonable de que el joven adulto acusado evadiera el proceso en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer.

Sanción solicitada

Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos. el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES para el hoy joven adulto (se omite el nombre del hoy joven adulto acusado ), de 18 anos de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. como manera esta de lograr"... por una parte la concientización y reinmersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
A.- TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta Policial, de fecha 24-02-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente (se omite el nombre del adolescente), y la incautación de los objetos incendiarias en su poder, así como la participación del mismo en el suceso, y la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, e INTIIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de este, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre el/a. de conformidad con el articulo 228 del Codito Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de inspección Técnica, de fecha 24-03-2014, practicado en; "Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a frente a I poste numero: G15C11", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente, en la comision inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, e INTIIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

2.-Declaración Testimonial de los funcionarios supervisor agregado ABOG.FRANKLIN RIVERO Y OFICIAL BARBOZA GUSTAVO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, signado bajo el N° DIEP-SC-NRO.0468-14, de fecha 14 de Abril de 2014, practicada a: "01.- Un (01) recipiente contenedor, denominado como BOTELLA, elaborada en vidrio moldeado transparente, evidenciándose en su interior un liquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (bote 11 a) presentan una longitud de 20.5 cm., y una capacidad para alojar liquido de 222 cc. Asimismo exhibe diversas inscripciones en tonalidades blanco y rojo, donde se lee REGIONAL LICHT CERVEZA LIGERA, acompañado de un logo comercia correspondiente a la empresa CERVECERIA REGIONAL,... es de significar que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella) a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela de color blanca, que por su diseñó corresponde originalmente a una prenda de vestir, notándose a su vez que la misma sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad, lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o liquido inflamable, destacando que exhibe características similares a una bomba incendiaria de fabricación casera, denominado como "BOMBA MOLOTOV", ...02.- Un (01) instrumento portátil para producir fuego denominado como ENCENDEDOR O YESQUERO, conformado por un receptáculo elaborado en material sintético de color naranja , contenedor de la materia combustible y un generador de chispa colocado en la parte superior compuesto por un pulsador aque al friccionarse origina una chispa y un liberador de combustible.", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características de los objetos incautados en poder del adolescente imputado, y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

3.- Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL ELIECER FINOL, adscrito al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 12-04-2014, practicado en: "Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a frente al poste numero: G15C17". Y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente imputado,. y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABOG. FRANKLIN RIVERO Y OFICIAL BARBOZA GUSTAVO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, signado bajo el N° DIEP-SC-NRO.0468-14, de fecha 14 de Abril de 2014, practicada a: "01.- Un (01) recipiente contenedor, denominado como BOTELLA, elaborada en vidrio moldeado transparente, evidenciándose en su interior un liquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (bote 11 a) presentan una longitud de 20.5 cm., y una capacidad para alojar liquido de 222 cc. Asimismo exhibe diversas inscripciones en tonalidades blanco y rojo, donde se lee REGIONAL LICHT CERVEZA LIGERA, acompañado de un logo comercia correspondiente a la empresa CERVECERIA REGIONAL,... es de significar que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella) a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela de color blanca, que por su diseño corresponde originalmente a una prenda de vestir, notándose a su vez que la misma sobresale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad, lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o liquido inflamable, destacando que exhibe características similares a una bomba indendiafia de fabricación casera, denominado como "BOMBA MOLOTOV", ...02.- Un (01) instrumento portátil para producir fuego denominado como ENCENDEDOR O YESQUERO, conformado por un receptáculo elaborado en material sintético de color naranja , contenedor de la materia combustible y un generador de chispa colocado en la parte superior compuesto por un pulsador aque al friccionarse origina una chispa y un liberador de combustible.", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características de los objetos incautados en poder del adolescente imputado, y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

3.- Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL ELIECER FINOL, adscrito al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 12-04-2014, practicado en: "Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a frente al poste numero: G15C17". Y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente imputado,. y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN Calidad DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Lcda. ANDREJNA VIDES. Experto Profesional y la Lcda. SONJA ALVARADO Experto Profesional adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo. la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia química N° 9700-242-AM.0553.. de fecha 22-04-2014, practicada a: "MUESTRA A: Una (01) botella elaborada en vidrio transparente con una capacidad de 222 ml, y una inscripción donde se lee REGIONAL LIGHT, en letras de color negro; blanco y rojo. contentivo en su interior de un liquido de color AMBAR, con olor fuerte y penetrante. y material heterogéneo del que conforman al suelo natural (arena) con un volumen de 25 ml, y en su única abertura presenta un segmento de tela, confeccionado en fibras naturales de color BLANCO. PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS: ESTADO DE LA MATERIA: Liquido, COLOR: Ámbar, OLOR: Fuerte y penetrante. FLAMABIUDAD: Altamente Flamable, índice de refracción (20C°): 1.388. DENSIDAD: 0,787 G/ML, SOLUBILIDAD: Insoluble en agua. VOLUMEN: 25ml. MUESTRA A: HIDROCARBURO POSITIVO (GASOLINA). CONCLUSIONES: De acuerdo a las pruebas químicas practicadas a las muestras suministradas. se determino la presencia de una sustancia homogénea de la familia de los HIDROCARBUROS alifático, tipo GASOLINA. La referida sustancia es un acelerante de la combustión", y es necesaria al dejarse constancia de /as existencia y características del liquido que contenía la botella que fue incautada en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión determinada como Gasolina y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE ALITOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Acta de inspección Técnica, de fecha 24-03-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicado en: "Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a frente al poste numero: G15C11", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente, en la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIMIDACION PUBL/CA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, pa/a ,que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

2.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 12-04-2014,suscrita por el funcionario OFICIAL ELIECER FINOL, adscrito al Centro de Coordinación policial N° 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haberse practicado en: "Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a frente al poste numero: G15C17". Y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente imputado, y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIIVIIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
3.- Experticia química N° 9700-242-AM.0553, de fecha 22-04-2014, suscrita por la Lcda. ANDREINA VIDES, Experto Profesional I y la Lcda. SONIA ALVARADO
Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haberse practicado a: "MUESTRA A; Una (01) botella elaborada en vidrio transparente con una capacidad de 222 ml, y una inscripción donde se lee REGIONAL LIGHT, en letras de color negro; blanco y rojo, contentivo en su interior de un liquido de color AMBAR, con olor fuerte y penetrante, y material heterogéneo del que conforman al suelo natural (arena) con un volumen de 25 ml, y en su única abertura presenta un segmento de tela, confeccionado en fibras naturales de color BLANCO. PROPIEDADES FISICO-QUl'MICAS: ESTADO DE LA MATERIA: Liquido. COLOR: Ambar, OLOR: Fuerte y penetrante. FLAMABILIDAD: Altamente Flamable. índice de refracción (20C°): 1,388, DENSIDAD: 0,787 G/ML, SOLUBILIDAD: Insoluble en gue. VOLUMEN: 25 ml. MUESTRA A: HIDROCARBURO POSITIVO (GASOLINA). CONCLUSIONES: De acuerdo a las pruebas químicas practicadas a las muestras suministradas, se determino la presencia de una sustancia homogénea de la familia de los HIDROCARBUROS alifáticos, tipo GASOLINA. La referida sustancia es un acelerante de la combustión", y es necesaria al dejarse constancia de las existencia y características del liquido que contenía la botella que fue incautada en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión. determinada como Gasolina y se comprueba con ello la comisión inmediata de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR e INTIIVIIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican. para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

C- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el articulo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24-02-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ EDGARDO POLANCO, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SE-1 I adscritos al Centre de Coordinación policial N: 02 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente (se omite el nombre del adolescente), así como la incautación de objetos incendiarios (bomba molotov ) en su poder, y es necesaria para comprobar su participación en la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, e INTIMIDACION PUBL CA EN CALIDAD DE AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta será exhibida para que la reconozcan e informe sobre e a de conformidad ::~ a articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
2.- a.- Un (01) recipiente contenedor, denominado como BOTELLA, elaborada en vidrio moldeado transparente, evidenciándose en su interior un liquido de tonalidad amarillento presuntamente un derivado de hidrocarburo (gasolina). Dicha evidencia (botella) presentan una longitud de 20.5 cm., y una capacidad para alojar liquido de 222 cc. Asimismo exhibe diversas inscripciones en tonalidades blanco y rojo. donde se lee REGIONAL LICHT CERVEZA LIGERA, acompañado de un logo comercia correspondiente a la empresa CERVECERIA REGIONAL.... es de significar que de manera improvisada se observa introducido en el interior del recipiente (botella) a nivel de su boquilla, un segmento confeccionado en tela de color blanca, que por su diseño corresponde originalmente a una prenda de vestir. notándose a su vez que la misma sob resale al exterior por la boca u orificio de dicho recipiente, mostrando además en su superficie adherencias de suciedad, lográndose percibir un olor característico u olor penetrante, a un derivado de hidrocarburos o liquido inflamable a destacando que exhibe características similares a una bomba incendiaria fabricación casera, denominado como "BOMBA MOLOTOV". b- Un (01 instrumento portátil para producir fuego denominado como ENCENDEDOR YESQUERO, conformado por un receptáculo elaborado en material sintético color naranja , contenedor de la materia combustible y un generador de chispa colocado en la parte superior compuesto por un pulsador aque al friccionarse origina- a una chispa y un liberador de combustible." Dichos objetos le serán exhibidos a c-s funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión-expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISION total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto (se omite el nombre del hoy joven adulto acusado antes adolescente) suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: 1) INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 285 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. v 2 INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al juicio Oral, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente: (se omite el nombre del hoy joven adulto acusado antes adolescente), de su participación en los hechos, la gravedad del mismo, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita que la misma sea la de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS MESES (06) MESES contempladas en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, habida cuenta de que para el tipo de delito por el cual se le acusa, la Ley especial no previó la sanción de privación de libertad y en atención a que frente a la conducta asumida durante el hecho, la sanción solicitada, buscará reglar en cierto modo su forma de vida a los fines de crear la conciencia suficiente en cuanto al respeto de los derechos de los demás ciudadanos y de aportar al joven herramientas que le asistan en su formación integral, logrando que esta experiencia vivida, antes de convertirse en un obstáculo insuperable o entorpecedor en su formación se constituya en un elemento de crecimiento que contribuya a ello, tal y como fue la aspiración del legislador al sancionarla. Estimando que tanto la sanción como el tiempo que se solicita para su cumplimiento, cumplen con los extremos de idoneidad y proporcionalidad de la sanción.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 25-04-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente acusado (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) , por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva Servicio a la Comunidad contenida en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) Meses. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 19-05-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del acusado (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) antes identificado, en el asunto seguido en su contra por los delitos INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, La representante del Ministerio Público, la profesional del derecho ABOG. FANNY CUARTA, Fiscal Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 25-04-2014, en contra del adolescente (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) por la presunta comisión del delito de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el día 24 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia Juana de Ávila, con motivo de los cierres de las vías de transito vehicular y quema de neumáticos en vía principales los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación No. 2 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y cuando realizaban un recorrido específicamente por la calle 2, Av. 2 del sector 7 de San Jacinto frente al Mercal, visualizan un grupo de personas manifestando, percatándose que habían realizado el cierre de esa vía pública, seguidamente observan al adolescente (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) que mantenía en sus manos una botella con un liquido y un trapo, la cual presuntamente se trataba de un artefacto explosivo conocido como bomba molotov, por lo que proceden a acercarse a la multitud, tomando las precauciones del caso, es cuando varios ciudadanos del grupo al ver que la comisión policial comenzaba a acercarse emprenden veloz huida quedando en el sitio el adolescente (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) a quien le dan de inmediato instrucciones para que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, cooperando este con la comisión policial y bajando la botella al suelo, y al realizarle la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle en el cinto del lado derecho del pantalón un (01) yesquero de color naranja procediendo a colectarlo al igual que la botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, que formaban la palabra REGIONAL LIGTH, 22 cc, contentiva en su interior de un líquido de color naranja presunto kerosene y en la parte superior un retazo de tela de color blanco, procediendo a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado. . Por lo antes expuesto, solicito se imponga en contra del adolescente (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) , sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “C” Adolescente de la denominada SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. Igualmente, requiero se admita totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; así mismo solicito se le impongan al adolescente las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582, literales ”B”, “C” y “E” de la Ley especial con la finalidad de que a través de esas medidas, se mantenga vinculado al proceso penal que se le sigue y en ocasión al delito que se le atribuye, finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al joven (se omite el nombre e identidad del acusado adolescente hoy joven adulto) en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera y la sanción a imponer en caso de demostrase su responsabilidad penal; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, como lo es, hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (Se omite el nombre e identidad del adolescente hoy joven adulto de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 12-04-1.996, de 17 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en San Jacinto; quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en este momento procesal, no tengo nada que plantear, es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho JESUS MEDINA, Defensor Privado, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, y luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que exprese libremente lo manifestado a la Defensa, ahora bien, ciudadana Jueza de Control, una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos presentados en el escrito acusatorio y analizado el mismo es que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, asimismo solicito la extensión de las presentaciones de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 25-04-2014 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado adolescente (se omite el nombre del adolescente) por la presunta comisión del delito de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al acusado de auto, al adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente hoy joven adulto acusado), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio, el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente acusado (se omite el nombre del adolescente), se le imponga como sanción la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente) por la presunta comisión de los delitos de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven (se omite el nombre del joven adulto acusado) en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (Se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto)de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 12-04-1.996, actualmente 18 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en San Jacinto; quien manifestó siendo la una y cincuenta y tres (01:53 PM) minutos de la tarde, indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

De seguida, toma el derecho de palabra el profesional del derecho JESUS MEDINA, quien actúa con el carácter de Defensor del adolescente acusado en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD solicitada por la Representación Fiscal establecida en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 625 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior por lo que solicito se tome en cuenta la rebaja de la sanción, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, ratifico lo anteriormente solicitado y se le imponga la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “C” Adolescente consisten a SERVICIO A LA COMUNIDAD, según lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es todo.”.


II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día “siendo que el día 24 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia Juana de Ávila, con motivo de los cierres de las vías de transito vehicular y quema de neumáticos en vía principales los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación No. 2 Maracaibo-Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y cuando realizaban un recorrido específicamente por la calle 2, Av. 2 del sector 7 de San Jacinto frente al Mercal, visualizan un grupo de personas manifestando, percatándose que habían realizado el cierre de esa vía pública, seguidamente observan al adolescente (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto), que mantenía en sus manos una botella con un liquido y un trapo, la cual presuntamente se trataba de un artefacto explosivo conocido como bomba molotov, por lo que proceden a acercarse a la multitud, tomando las precauciones del caso, es cuando varios ciudadanos del grupo al ver que la comisión policial comenzaba a acercarse emprenden veloz huida quedando en el sitio el adolescente (se omite el nombre del adolescente), a quien le dan de inmediato instrucciones para que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, cooperando este con la comisión policial y bajando la botella al suelo, y al realizarle la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle en el cinto del lado derecho del pantalón un (01) yesquero de color naranja procediendo a colectarlo al igual que la botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, que formaban la palabra REGIONAL LIGTH, 22 cc, contentiva en su interior de un líquido de color naranja presunto kerosene y en la parte superior un retazo de tela de color blanco, procediendo a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado”..

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 25-04-14 y ratificada en fecha 19-05-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado hoy joven adulto (se omite el nombre del adolescente hoy joven adulto), por la comisión de los delitos de1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Los hechos narrados encuadran con las actividades del joven (se omite el nombre e identidad del adolescente hoy joven adulto), en la comisión de los delitos 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez , que con su conducta infringe los tipos penales como la conducta asumida por dicho del hoy joven adulto se subsume en el tipo penal de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR al realizar actos conjuntamente con otros sujetos con la intención de provocar el desorden o caos que van en contra de la tranquilidad pública, como es el hecho de cerrar las vías principales que dan acceso al libre tránsito de los ciudadanos causando con esto que se conforme un denominador común mantenido de desapego a las normas que rigen la comunidad comenzando por el hecho deliberado de obligar a las personas que se desplazan en sus vehículos a efectuar maniobras varias que van en contra de las leyes de tránsito y ordenanzas municipales, Y el de INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, al portar al momento de su aprehensión una botella contentiva de gasolina (bomba molotov) que utilizaba como forma de amedrentamiento a cualquier ciudadano que intentara pasar por la vía que pretendían cerrar evidenciándose señales inequívocas de ejercicio de violencia al exhibir dicho objeto incendiario a la vista de todos los transeúntes..
De lo que se evidencia claramente que la conducta del imputado encuadra de manera precisa en los tipos penales indicados como 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se observa de las normas previstas en los artículos 285 en concordancia con el artículo 83 y 296, todos del Código Penal .
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 285, 296 del Código Penal, que prevé y sanciona los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA y INTIMIDACION PÚBLICA , el cual señala:

Articulo 285 CP: "Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica, se/§ castigado con prisión de tres años a seis años.".

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)


Articulo 296 CP: Todo Individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años

El autor Jorge Roger Longa en el Código Penal Venezolano comentado, en relación a la instigación a delinquir refiere en su comentario que hay tres tipos de Instigación: la que tiene por objeto la excitación a la desobediencia de las leyes. La Doctrina no ha sido conteste en lo que atañe a la extensión del término “leyes”. Según la Constitución de 1999, en su articulo 202 , “Las leyes es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinada materia podrá denominarse “Código”; en tanto que Mendoza Troconis señala que “los autores comprenden en el termino leyes la reglamentación de éstos, los reglamentos de otro indole de la autoridad, las ordenanzas , y aun las medidas de las autoridades siempre que éste interesado el orden publico”. La que tiene por objeto excitar el odio de unos habitantes contra otros. La excitación puede ser oral y escrita, por cualquier medio de difusión, utilizando para ello regionalismo, preferencias de cualquier tipo, inclusive deportiva.. Por apología de un delito. Defensa o alabanza de los hechos delictivos.
Para Mendoza Troconis, si el agente incurre en las tres modalidades predichas estaría configurándose un solo delito, mientras que para Grisanti Franceschi, si el agente perpetra los tres supuestos estaría cometiendo tres delitos, no con un mismo hecho sino con hechos diferentes.
Se requiere, en cualquiera de las supuestos del articulo , que el sujeto activo haya actuado de manera que se ponga en peligro la tranquilidad pública es decir que pueda causar agitación o inquietud en la población”.. Código Penal Venezolano comentado y Concordado, Distribuciones Jurídicas Santana, primera edicion, de la Pág. 613 a la Pág. 615,

En relación al delito de intimidación publica el cual se encuentra tipificado en el los delitos que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o Intimidan al público, Titulo V, capitulo IV.
La Doctrina refiere que el sujeto activo es indiferente puede ser cometido por cualquiera.

“…El Uso de las sustancias explosivas con excepción de la pólvora negra para cacería y pirotecnia, y de blanca o densa para uso exclusivo de la cacería, solo podrá hacerse de acuerdo con autorización del Ministerio de la Defensa en la forma que se determine en esa ley y en los reglamentos que dicte el ejecutivo Nacional.
La finalidad tiene que causar terror en el público, suscitar tumultos o provocar desordenes públicos. Código Penal Venezolano comentado y Concordado, Distribuciones Jurídicas Santana, primera edición, de la Pág. 630


Ahora bien visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión del hechos punible, como son los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA y INTIMIDACION PÚBLICA, donde la conducta desplegada por el acusado, se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado hoy joven adulto (se omite el nombre del acusado hoy joven adulto) al realizar actos conjuntamente con otros sujetos con la intención de provocar el desorden o caos que va en contra de la tranquilidad pública, como es el hecho de cerrar las vías principales que dan acceso al libre tránsito de los ciudadanos causando con esto que se conforme un denominador común mantenido de desapego a las normas que rigen la comunidad comenzando por el hecho deliberado de obligar a las personas que se desplazan en sus vehículos a efectuar maniobras varias que van en contra de las leyes de tránsito y ordenanzas municipales, y al portar al momento de su aprehensión una botella contentiva de gasolina (bomba molotov) que utilizaba como forma de amedrentamiento a cualquier ciudadano que intentara pasar por la vía que pretendían cerrar evidenciándose señales inequívocas de ejercicio de violencia al exhibir dicho objeto incendiario a la vista de todos los transeúntes..

Configurándose la acción de los tipos penales de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, participando el acusado como coautor del delito instigación a la desobediencia y autor del delito de intimidación publica en calidad de autor , en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia ese fraccionamiento de la acción constitutiva del delito antes mencionado realizada por el hoy joven adulto acusado (se omite el nombre del hoy joven adulto acusado) ante identificado , conllevan a la consideración de una participación como coautor y autor partícipe de los actos delictivos arriba descrito; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión de los tipos penales que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos de los tipo penales , como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el acusado, verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el acusado adulto (se omite el nombre e identidad del acusado hoy joven adulto ) antes identificado, admitió los hechos ante esta Instancia judicial, como lo es, los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el acusado (se omite el nombre del acusado) participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado (se omite el nombre del acusado hoy joven adulto) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado hoy joven adulto (se omite el nombre del acusado hoy joven adulto), de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (se omite el nombre e identidad del acusado hoy joven adulto) , por considerarlo penalmente responsable, en la comisión del delito INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

III
SANCIÓN.-

Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.
Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas y a las normas de convivencia Social. Y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente busca reglar en cierto modo su forma de vida a los fines de crear la conciencia suficiente en cuanto al respeto de los derechos de los demás ciudadanos y de aportar al joven herramientas que le asistan en su formación integral, logrando que esta experiencia vivida, antes de convertirse en un obstáculo insuperable o entorpecedor en su formación se constituya en un elemento de crecimiento que contribuya a su evolución y progreso.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado hoy joven adulto (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal por tanto, declara CULPABLE al acusado (se omite el nombre e identidad del acusado adolescente hoy joven adulto), por considerarla penalmente responsable, específicamente como Coautor, en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida medida sancionatoria legal, donde las sanciones se debe ponderar en base a la racionalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/2006, Magistrado Ponente Dr Francisco Carrasqueño el cual estableció “…ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida… ”

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones que cumplir; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica. A través de la Paz Social, y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de unos tipos penales que atenta principalmente contra el orden público, el libre tránsito, va en contra de la tranquilidad pública, cometido en perjuicio del estado Venezolano, víctima de la presente causa , donde el acusado antes adolescente le causa un daño no cumpliendo con su deberes que le imponen las normas para convivir en sociedad bajo el principio de la paz social..

b) La comprobación de que el hoy joven adulto acusado (se omite el nombre e identidad del acusado hoy joven adulto), antes identificado en auto, participó en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse el joven adulto acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse COAUTOR en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atentó contra el orden público, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el joven adulto acusado, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de privación de libertad.

d) El grado de responsabilidad de joven adulto acusado ,quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable de los delitos que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTOR, en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente;

e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio la sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis Meses y ratificada en el acto de audiencia preliminar ; así mismo también solicita la Defensa Privada la sanción de servicio a la comunidad y tome en cuenta la rebaja ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de medidas sancionatorias de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, cuenta con apoyo de la familia circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD. Solicitada por la fiscal, así como por la defensa. .

f) El joven adulto (se omite el nombre e identidad del hoy joven adulto), quien contaba con 17 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, el cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.

La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, y grupos etario donde distinguen a los y las adolescente en dos grupos etario, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial , lo que indica que los y las adolescentes mientras mas edad tenga , mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sanción conforme a la ley penal que rige la materia.

g) El joven adulto acusado antes mencionado, si bien no se observa que haya reparado el daño causado , con la conducta desplegada, es decir de resarcir a la victima el daño, también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y contaba con 17 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, también es cierto que los objetos fueron recuperado y su arrepentimiento, en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, dándole frente al proceso, es un infractor primario , tiene residencia es decir domicilio en la ciudad de Maracaibo, estudia ; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para la rebaja de la sanción de un tercio del lapso solicitado por el fiscal.

h) Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del joven acusado, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que el joven adulto comprende lo que significa el daño causado ; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente iuris donde demuestre enfermedad mental, por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente hoy joven adulto de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el joven adulto, antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia la formación de un buen ciudadano en el respeto de los bienes de los demás mas aun cuando es un bien de utilidad pública, donde se van a servir a la comunidad de la parroquia libertad así como a la colectividad del municipio machique así como persona que quieran estudiar, y que le puede servir también a nivel educativo al adolescente hoy joven adulto quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el joven adulto antes mencionado, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal cometido en perjuicio del estado Venezolano, en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dichos delitos no son susceptible de privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del hoy joven adulto antes adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando arrepentido. presentándose durante el proceso, infractor primario, que cuenta con representante el adolescente, tienen residencia ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al hoy joven adulto(se omite el nombre e identidad del hoy joven adulto). es la medida sancionatoria denominada SERVICIOS A LA COMUNIDAD , dispuesto en el artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

“Consiste tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita , por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales , preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este articulo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Tareas que deberán ser asignadas, según las aptitudes impuestas por el juez o jueza para regular y para promover y asegurar su formación..”

De las normas jurídica antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de tareas, tendrán como finalidad educativa, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de las demás personas para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado (se omite el nombre e identidad del acusado), la medida denominada SERVICIO A LA COMUNIDAD, que será cumplida por el plazo de CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la Defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.

Asimismo se mantiene las Medidas Cautelares decretadas en fecha 25-02-2014, por este Juzgado establecidas en los Literales “B”, “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medidas que se MANTIENE para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente.

Igualmente se acuerda la extensión de las presentaciones establecida por este Juzgado de Control en fecha 25-02-14, de treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días.

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente) , de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 12-04-1.996, actualmente 18 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en San Jacinto, por la comisión del delito de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. y se mantienen las medidas de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente hoy joven adulto), por la presunta comisión del delito de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” , “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso y su comparecencia al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven (se omite el nombre del hoy joven adulto) como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (se omite el nombre e identidad del joven adulto acusado) , por considerarlo penalmente responsable, específicamente en la comisión del delito de 1) INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2) INTIMIDACION PÚBLICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal., ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

QUINTO: Se IMPONE al acusado (se omite el nombre del acusado hoy joven adulto), como sanción unas medidas de las denominadas SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de el tiempo de la sanción solicitada por el Defensor Privado, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.

SEXTO: Se acuerda la extensión de las presentaciones establecida por este Juzgado de Control en fecha 25-02-14, de treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días


De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución Nacional , en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Doce y Cuarenta y cinco minutos de la Tarde (2:15 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 19-05-03-2014

Vencido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal. Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima Escuela Técnica Agropecuaria Machique, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA,
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 051-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
CAUSA N° 2C-4886-2014
HM.