REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiuno (21 ) de Mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 2C-4668- 2013.- DECISIÓN N° 050-2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.

SECRETARIO: ABOG WALTER ALBARRAN.

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques, fecha de nacimiento 23-02-1996, de 17 años, profesión: Trabaja como Albañil, residenciado Barrio San Luis.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PÚBLICA: LEXY ARAUJO, Defensor Público N° 08, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

DELITOS: COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem.

VÍCTIMA: ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 15 de Mayo de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte de la hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el numeral 1° del articulo 452 , articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguientes: “El día tres (03) de Septiembre del 2013 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario CASTILLO ALFER, adscrito al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía de Machiques, encontrándose en sus labores en el Núcleo Policial El Apón, recibió al ciudadano CARLOS JAVIER DUARTE BAEZ, quien le informo que dentro de la Escuela Agropecuaria Machiques, ubicada en la avenid Arimpia, con calle la Marina, estaban unos ciudadanos golpeando las puertas del plantel indicando las características de los mismos, por lo que el funcionario CASTILLO, realiza llamado a su central de comunicaciones siendo autorizado para verificar la situación en compañía del oficial ALVAREZ JOSE, a bordo de una Unidad adscrita al Comando Policial respectivo, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano CARLOS DUARTE, uno de los muchachos se encontraba dentro de las instalaciones del plantel y la otra persona la cual quedo identificada como el adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, de color azul, procediendo los funcionarios a abordarlos e identificarlos solitandoles que enseñaran cualquier objeto que constituyera delito, así como los documentos de propiedad de la moto manifestando estos de forma hostil no poseer, realizando los funcionarios una inspección corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho de lo pantalón del ciudadano que acompañaba el adolescente una herramienta de trabajo (tenaza) y luego de la inspección los mismos funcionarios realizaron un rastreo por las instalaciones de la escuela Agropecuaria pudiendo percatarse del tendido eléctrico abierto y roto, con un presunto objeto contundente (piedra), en el interior de la fosa observaron cables cortados, por tal motivo procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, explicándoles y leyéndoles sus derechos constitucionales”..


La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial CASTILLO ALFER y oficial ALVARES JOSÉ, de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario: Oficial CASTILLO ALFER, adscrito a este Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 266 y 265, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 14 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Servicio en El Núcleo Policial Apón, se presentó en una persona dél sexo masculino, quien se identificó como CARLOS JAVIER DUARTE BAEZ titular de la cedula de identidad N° 19.138.917, informando que dentro de la Escuela Agropecuaria Ubicada En La Avenida Arimpia Con Calle La Marina, se encontraban unos ciudadanos del sexo masculino golpeando las puertas del plantel los cuales aportaban las siguientes características: (01) pantalón azul piel morena, estatura media, contextura delgado y una chemise color rojo, (02) pantalón negro, camisa negra, Teniendo dicha información, se le notificó que debería trasladarse a este comando policial a colocar la respectiva denuncia, el mismo indicando que él no quería problemas con esas persona motivo por el cual no vendría, seguidamente se realiza llamado a la central de comunicaciones, por lo que fui comisionado por la superioridad a verificar dicha situación en compañía del Funcionario oficial ALVARES JOSE, a bordo de una unidad adscrita a este instituto policial en el sitio visualizamos a dos ciudadanos, con las características antes aportadas de los cuales (01) uno se encontraba dentro de las instalaciones del referido plantel educativo, y el otro a bordo de un vehículo tipo moto de color azúl, motivo por el cual procedimos a abordarlo previa identificación como funcionarios adscritos a este instituto Policial, identificándose los mismos como: ISMAEL LÓPEZ SÁNCHEZ, a quien apodan EL PATILLA titular de la cedula N°V- 13.958.733, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) este último se encontraba a bordo de un vehículo TIPO MOTO MOTO COLOR AZUL MODELO QW, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC15BM013810, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1537136 por lo que se les solicito mostrara a la comisión policial, cualquier objeto que constituyera delito, los mismo manifestando con palabras obscenas no poseer ningún objeto, asimismo se solicitó la documentación de la unidad moto en la que se desplazaban, indicando no poseerla para el momento por lo que se realizó inspección corporal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano ISMAEL LÓPEZ SANCHEZ, a quien apodan EL PATILLA titular de la cédula de identidad N° V13958733, en el bolsillo delantero del lado derecho, un herramienta de trabajo de las denominadas (tenaza) elaborada en materiales de hierro con mango de gomas de color amarillo, en su relieve se lee, TRAMONTINA, BRASIL 41012/019, una vez realizada la inspección, procedimos a realizar un minucioso rastreo por las instalaciones de la escuela agropecuaria logrando observar varias fosa de tendido eléctrico abiertas y rota con un presunto objeto contundente (PIEDRA), en el interior de la fosa se observan cables cortados, por tal motivo encontramos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra La Propiedad se procede a la aprehensión de los mismos, seguidamente se les explicaron y leyeron sus Derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a este comando policial en compañía de los ciudadanos en mención, una vez en nuestra sede policial, se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera 01.- ISMAEL LÓPEZ SANCHEZ, a quien apodan EL PATILLA titular dé la cédula dé identidad N° V-13.958.733, nacido en Machiques Nacido en fecha 17/03/1980 de 33 años de edad, quien para el momento bestia pantalón negro, camisa negra, calzado casuales color negro, residenciado en el Sector San Luís En viviendas Rurales Villa del Carmen, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, 02.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Nacido en Maracaibo, Nacido en fecha 23/02/1996 de 17años de edad quien par el momento bestia jean azul, chemise color rojo, calzado casuales color negro, residenciado en Sector San Luis En Viviendas Rurales Vi!la. Del Carmen Parroquia Municipio Machiques de Perijá,.Estado Zulia, acto seguido, se le efectuó llamada telefónica a la Abog. YASMIRY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó se hicieran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano detenido ISMAEL LÓPEZ SANCHEZ, a quien apodan EL PATIILA titular de la cedula de identidad N° V- 13.958.733 sea presentado el día de mañana 04/09/2013 ante el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, seguidamente se realiza llamada telefónica al Ábog OSCAR CASTILLO Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó se hicieran las actuaciones correspondientes y que el adolescente detenido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ; nacido en Maracaibo, Nacido en fecha 23/02/1996 de 17 años de edad, sea presentado el día de mañana 04/09/2013 ante el Tribunal de Control de la ciudad de Maracaibo, posterior se le informa a la Superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo”. Terminó. Se: leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como las evidencias incautadas, la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio como lo son las actas de inspecciones técnicas, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

2. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, EXP. POLICIAL: IAPMM-465-2013.-De fecha, 03 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales JOSE ALVAREZ y ALFER CASTILLO, de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo las 03:20; horas de la tarde, se constituye una comisión del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, integrada por los Funcionarios: Oficiales JOSE ALVAREZ y ALFER CASTILLO, a bordo de una unidad adscrita a este Comando Policial, a la siguiente dirección: AVENIDA ARIMPIA CON CALLE LA MARINA FRENTE AL RESTAURANTE Ml VAQUITA HECHA GRILL, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUÉS, PARROQUIA LIBERTAD DE ESTE MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, lugar donde se efectúa Inspección Técnica de sitio de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos, 12 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “Tratase de un sitio de suceso de los denominados abierto, ubicado en la dirección arriba mencionada de iluminación natural y temperatura ambiental cálida para el momento de la Inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica asfaltada en su totalidad con sus respectivas aceras y brocales, en buen estado para el libre tránsito vehicular y peatonal, donde se pudo visualizar en la dirección antes mencionada, una edificación elaborada en materiales de cemento la cual funge cómo plantel educativo, donde se pudo observar, la misma cercada con materiales de ciclón en su parte frontal, en el interior se visualizaron diferentes tipos de plantas, suelo en partes de cemento rustico y en parte revestido de grama natural, asimismo árboles frondosos, frente a la referida institución, se observó un restaurante de nombre “Mi Vaquita”, a su vez se observan varios postes de tendido eléctrico tomando como referencia uno de ellos con la siguiente nomenclatura: 4X55D21. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por él área en mención, percatándonos que varias de las fosas de tendido eléctrico se encontraban destapadas y violentadas presuntamente por objetos contundentes (PIEDRAS). Posteriormente nos trasladamos a este comando policial informando a la superioridad sobre la comisión cumplida. Es todo cuanto se quiere informar al respecto Terminó se leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente las características del lugar de los hechos, acta ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

3. Por el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro. 0068, de fecha: 25 de Septiembre de 2.013, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, Experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C. Subdelegación Machiques, de la cual se desprende: Quien suscribe el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, Experto adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C. Sub.-Delegación Machiques; designado para practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL, de conformidad con los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 48 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitado según oficio Nro. IAPMM—OP—01346—2013, emanado de la Policía Municipal de Machiques y que guarda relaciona con la causa penal de esa Fiscalía a su digno cargo; signada bajo la numeración MP—374520—2013, rindo a Usted, el presente Informe pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: El Reconocimiento legal, se ha de realizar una Piedra y una Tenaza objetos recuperados a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: A los fines tic cumplir con el pedimento formulado por la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Publico. 01. UN PEDRUSCO: Comúnmente denominado Piedra elaborada en materiales naturales y te aproximadamente 8 kilos de peso, el mismo en el mercado nacional no tiene precio alguno. 02.- UNA HERRAMIENTA (TENAZA). La misma elaborada en material de metal de color negro y forrados sus mangos de un material sintético de color amarillo, que se utiliza como aislante eléctrico, la misma marca Tramontina Brasil, serial 41012/019, la misma en el mercado nacional está valorada en ciento veinte bolívares exactos (120 bolívares). En vista de lo antes expuesto, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas suministradas y descritas en el punto 1 de la exposición del presente Informe, consiste en un objeto sólido el cual utilizado como arma en contra de una persona puede causar lesiones cortantes, contusas y/o rasantes, inclusive la muerte dependiendo la zona anatómica y los órganos del cuerpo que resulten comprometidos.- 02.- Los objetos antes analizados están en el Departamento de la Policía Municipal de Machiques dejándose constancia en su respectiva cadena de custodia.-Es todo cuanto tengo que informar al respecto, de ésta forma doy por concluido el presente Informe. Del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO se evidencia claramente las características de los objetos incautados en el lugar de los hechos, así como su valor económico real, experticia ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye

Preceptos jurídico.
Los hechos narrados encuadran con las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES.

Opinar A FAVOR DEL HURTO, toda vez, pretendían apoderarse de los cables de tendido eléctrico pertenecientes a la unidad educativa, lo que agrava la acción por tratarse de un bien de utilidad publica.

LA CIRCUNSTANCIA AGRAVADA del ordinal primero del 452.
LA TENTATIVA que habiendo sin embargo, meterse en la unidad educativa uno de ellos, y romper las fosas de tendido eléctrico que se encontraban destapadas y violentadas presuntamente por objetos contundentes (PIEDRAS y TENAZAS) no procedieron a trasladar la cosa, pues iniciaron la ejecución del delito, prepararon suficientemente las condiciones para poder apoderarse de ellas mas sin embargo no lo hicieron teniendo la oportunidad los funcionarios policiales de apersonarse y verificar la acción de los sujetos activos.
De lo que se evidencia claramente que la conducta del imputado encuadra de manera precisa en el tipo penal indicado, tal y como se observa de la norma:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. (omissis) (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad. (Resaltado de quien suscribe).

De las actas se observa que el adolescente imputado fue encontrado por los funcionarios policiales, en la parte externa de la unidad educativa para realizar la acción de traslado del producto del hurto, en la motocicleta que abordaba en ese momento, a la espera de un ciudadano que estaba dentro de las instalaciones de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES, teniendo ambos el dominio directo en la acción punible desplegada lo cataloga como COAUTOR del delito cometido tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal.

Artículo 83 Código Penal. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.


A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrecemos como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial por separados de los funcionarios Oficial CASTILLO ALFER y oficial ALVARES JOSÉ, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2013, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de septiembre de 2013. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y son NECESARIOS a objeto de que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, y el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-374520-13, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, Experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C. Subdelegación Machiques, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro. 0068, de fecha: 25 de Septiembre de 2.013. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata del funcionario que practicó el avalúo real de los objetos incautados en el procedimiento en el que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y son NECESARIOS pues a través de su testimonio se podrá evidenciar ante el tribunal de juicio respectivo, la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho. La experticia de reconocimiento realizada por el funcionario antes descrito, riela en la causa MP-374520-13, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicha experticia.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios CASTILLO ALFER y oficial ALVARES JOSÉ, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes suscriben el ACTA POLICIAL. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente y NECESARIA para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de la imputada supra identificada por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de su participación en los hechos, la gravedad del mismo, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita que la misma sea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, habida cuenta de que para el tipo de delito por el cual se le acusa, la Ley especial no previó la sanción de privación de libertad y en atención a que frente a la conducta asumida durante el hecho, la sanción solicitada, buscará reglar en cierto modo su forma de vida a los fines de crear la conciencia suficiente en cuanto al respeto de los derechos de los demás ciudadanos y de aportar al joven herramientas que le asistan en su formación integral, logrando que esta experiencia vivida, antes de convertirse en un obstáculo insuperable o entorpecedor en su formación se constituya en un elemento de crecimiento que contribuya a ello, tal y como fue la aspiración del legislador al sancionarla. Estimando que tanto la sanción como el tiempo que se solicita para su cumplimiento, cumplen con los extremos de idoneidad y proporcionalidad de la sanción.

Solicitamos de conformidad con lo que refiere el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, le imponga, la medida cautelar del literal “b, c y e”, del artículo 582 ejusdem, con la finalidad de que a través de esas medidas, se mantenga vinculado al proceso penal que se les sigue y en ocasión a que el delito que se le atribuye en esta acusación como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 14-03-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la hoy joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem cometido en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contenida en los artículos 624, 626 , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 13-05-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra de la joven adulto acusado antes identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem. , EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la Escuela Tecnica Agropecuaria Machiques, La representante del Ministerio Público, la profesional del derecho ABOG. DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Séptima (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 17-03-2014, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES, ya que el día tres (03) de Septiembre del 2013 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario CASTILLO ALFER, adscrito al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía de Machiques, encontrándose en sus labores en el Núcleo Policial El Apón, recibió al ciudadano CARLOS JAVIER DUARTE BAEZ, quien le informo que dentro de la Escuela Agropecuaria Machiques, ubicada en la avenid Arimpia, con calle la Marina, estaban unos ciudadanos golpeando las puertas del plantel indicando las características de los mismos, por lo que el funcionario CASTILLO, realiza llamado a su central de comunicaciones siendo autorizado para verificar la situación en compañía del oficial ALVAREZ JOSE, a bordo de una Unidad adscrita al Comando Policial respectivo, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano CARLOS DUARTE, uno de los muchachos se encontraba dentro de las instalaciones del plantel y la otra persona la cual quedo identificada como el adolescente de nombre (SE OMITE El NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto, de color azul, procediendo los funcionarios a abordarlos e identificarlos solitandoles que enseñaran cualquier objeto que constituyera delito, asi como los documentos de propiedad de la moto manifestando estos de forma hostil no poseer, realizando los funcionarios una inspección corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho de lo pantalón del ciudadano que acompañaba el adolescente una herramienta de trabajo (tenaza) ny luego de la inspección los mismos funcionarios realizaron un rastreo por las instalaciones de la escuela Agropecuaria pudiendo percatarse del tendido eléctrico abierto y roto, con un presunto objeto contundente (piedra), en el interior de la fosa observaron cables cortados, por tal motivo procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, explicándoles y leyéndoles sus derechos constitucionales”.. Por lo antes expuesto, solicito se imponga en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “a” Adolescente de las denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, según lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Ahora bien en relación a la comparecencia de los Representantes de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES, victima en la presente causa se evidencia en actas que la misma quedo debidamente notificada. Igualmente, requiero se admita totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; así mismo solicito se le mantenga al adolescente las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “E” de la Ley especial con la finalidad de que a través de esas medidas, se mantenga vinculado al proceso penal que se le sigue y en ocasión al delito que se le atribuye, finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera y la sanción a imponer en caso de demostrase su responsabilidad penal; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, como lo es, hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques, fecha de nacimiento 23-02-1996, de 17 años, profesión: Trabaja como Albañil, residenciado Barrio San Luis, via del Carmen ; quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en este momento, no tengo nada que plantear, es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho LEXY ARAUJO, Defensor Público Auxiliar, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, y luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que exprese libremente lo manifestado a la Defensa, ahora bien, ciudadana Jueza de Control, una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos presentados en el escrito acusatorio y analizado el mismo es que solicito al Tribunal se aparte de la solicitud fiscales relación a las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y se le imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, de igual manera consigno en este acto constancia de trabajo y residencia de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 14-03-2014 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al acusado de auto, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio, el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le imponga como sanción la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, en perjuicio del ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.


NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques, fecha de nacimiento 23-02-1996, de 17 años , profesión: Trabaja como Albañil, residenciado Barrio San Luis, via del Carmen; quien manifestó siendo las doce y veinte (12:20 PM) minutos de la tarde, indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

De seguida, toma el derecho de palabra el profesional del derecho LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensor de la joven adulta acusada en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal se le imponga de manera inmediata la sanción de IMPÓSICION DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Representación Fiscal establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior por lo que solicito se tome en cuenta la rebaja de la sanción, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.
NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, ratifico lo anteriormente solicitado y se le imponga la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “b” Adolescente consisten a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, según lo previsto en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de dos (02) años. es todo.”.


II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal , en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día “El día tres (03) de Septiembre del 2013 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario CASTILLO ALFER, adscrito al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía de Machiques, encontrándose en sus labores en el Núcleo Policial El Apón, recibió al ciudadano CARLOS JAVIER DUARTE BAEZ, quien le informo que dentro de la Escuela Agropecuaria Machiques, ubicada en la avenid Arimpia, con calle la Marina, estaban unos ciudadanos golpeando las puertas del plantel indicando las características de los mismos, por lo que el funcionario CASTILLO, realiza llamado a su central de comunicaciones siendo autorizado para verificar la situación en compañía del oficial ALVAREZ JOSE, a bordo de una Unidad adscrita al Comando Policial respectivo, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano CARLOS DUARTE, uno de los muchachos se encontraba dentro de las instalaciones del plantel y la otra persona la cual quedo identificada como el adolescente de nombre EDUARDO SEGUNDO REYES SANCHEZ se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto, de color azul, procediendo los funcionarios a abordarlos e identificarlos solitandoles que enseñaran cualquier objeto que constituyera delito, asi como los documentos de propiedad de la moto manifestando estos de forma hostil no poseer, realizando los funcionarios una inspección corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho de lo pantalón del ciudadano que acompañaba el adolescente una herramienta de trabajo (tenaza) ny luego de la inspección los mismos funcionarios realizaron un rastreo por las instalaciones de la escuela Agropecuaria pudiendo percatarse del tendido eléctrico abierto y roto, con un presunto objeto contundente (piedra), en el interior de la fosa observaron cables cortados, por tal motivo procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, explicándoles y leyéndoles sus derechos constitucionales”..

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 14-03-2014 y ratificada en fecha 15-05-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de Coautor, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Los hechos narrados encuadran con las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES, toda vez que pretendían apoderarse de los cables de tendido eléctrico pertenecientes a la unidad educativa, lo que agrava la acción por tratarse de un bien de utilidad publica. Circunstancia esta agravada prevista en el ordinal 1 del articulo 452 del código penal .
Y en grado de Tentativa que al, meterse en la unidad educativa uno de ellos, y romper las fosas de tendido eléctrico que se encontraban destapadas y violentadas presuntamente por objetos contundentes (PIEDRAS y TENAZAS) no procedieron a trasladar la cosa, pues iniciaron la ejecución del delito, prepararon suficientemente las condiciones para poder apoderarse de ellas mas sin embargo no lo hicieron teniendo la oportunidad los funcionarios policiales de apersonarse y verificar la acción de los sujetos activos.
De lo que se evidencia claramente que la conducta del imputado encuadra de manera precisa en el tipo penal indicado, tal y como se observa de las normas previstas en los artículos 451,452 ordinal 1, 80 primer aparte, y 83 todos del Código Penal .
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 451, 452 ordinal 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Hurto Agravado, en grado de Tentativa, el cual señala:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. (omissis).

Artículo 80. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
“ Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad”.

La Doctrina define el delito de Hurto de la manera siguiente: “Consiste en el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, ajena en todo en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas…” Manual de Derecho Penal Especial, pagina 289. Comentarios a la parte especial del Derecho Penal autor Gianni Piva-Trino Pinto- Carlos Piva-Jose Zabala. Ediciones Liber .Caracas 2013.

Ahora bien visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, donde la conducta desplegada por el acusado, se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) junto con otros sujeto conforme al hecho delictivo, antes descrito, pretendían apoderarse de los cables de tendido eléctrico pertenecientes a la unidad educativa, lo que agrava la acción por tratarse de un bien de utilidad publica. Circunstancia esta agravada

Configurándose la acción del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA recogido en el artículo 451, en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 , 80 en su primer aparte y 83, todos del código penal, participando el acusado como coautor del delito antes mencionado, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques. En consecuencia ese fraccionamiento de la acción constitutiva del delito antes mencionado realizada por el hoy joven adulto acusado ante la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques , conllevan a la consideración de una participación como coautor partícipe del acto delictivo; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el acusado, verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) antes identificado, admitió los hechos ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, recogido en el artículo 451, en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 , 80 en su primer aparte y 83, todos del código penal , en calidad de COAUTOR, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por considerarla penalmente responsable, específicamente como Coautor, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de Coautor , previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

III
SANCIÓN.-

Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.
Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas y a las normas de convivencia Social. Y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente busca reglar en cierto modo su forma de vida a los fines de crear la conciencia suficiente en cuanto al respeto de los derechos de los demás ciudadanos y de aportar al joven herramientas que le asistan en su formación integral, logrando que esta experiencia vivida, antes de convertirse en un obstáculo insuperable o entorpecedor en su formación se constituya en un elemento de crecimiento que contribuya a su evolución y progreso.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusadojoven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por considerarla penalmente responsable, específicamente como Coautor, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de Coautor , previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, donde las sanciones se debe ponderar en base a la racionalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/2006, Magistrado Ponente Dr Francisco Carrasqueño el cual estableció “…ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida… ”

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones que cumplir; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica. A través de la Paz Social, y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de Coautor , previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra un bien de utilidad publica cometido en perjuicio de la escuela ante nombrada, victima de la presente causa , donde el acusado antes adolescente le causa un daño a la escuela conforme al hecho delictivo descrito . Configurándose la acción del tipo penal como el HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA.

b) La comprobación de que el hoy joven adulto acusado Eduardo Segundo Reyes Sánchez , antes identificado en auto, participó en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse el joven adulto acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse COAUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de Coautor , previsto en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES.

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atentó contra la escuela técnica agropecuaria Machique, bien de utilidad publica, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el joven adulta acusado, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de privación de libertad.

d) El grado de responsabilidad de joven adulto acusado ,quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTOR, en la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA MACHIQUES.

e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio la sanción de Imposición de Reglas de conductas y Libertad Asistida por el lapso de dos años y ratificada en el acto de audiencia preliminar ; mientras que la Defensa Publica solicita la imposición de reglas de conducta y tome en cuenta la rebaja ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de medidas sancionatorias de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida solicitada por la fiscal , así como la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , solicitada por la defensa. .

f) El joven adulto Eduardo Segundo Reyes Sánchez, quien contaba con 17 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, el cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.

La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, y grupos etario donde distinguen a los y las adolescente en dos grupos etario, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial , lo que indica que los y las adolescentes mientras mas edad tenga , mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sanción conforme a la ley penal que rige la materia.

g) El joven adulto acusado antes mencionado, si bien no se observa que haya reparado el daño causado , con la conducta desplegada, es decir de resarcir a la victima el daño, también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y contaba con 17 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, también es cierto que los objetos fueron recuperado y su arrepentimiento, en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, dándole frente al proceso, es un infractor primario , tiene domicilio en la ciudad de Machique de Perija, trabajo, según constancia de trabajo y residencia del adolescente consignada por la defensa ; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado y la rebaja de la sanción de la mitad del lapso solicitado por el fiscal.

h) Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del joven acusado, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que la joven adulta comprende lo que significa el daño causado ; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente iuris de marras donde demuestre enfermedad mental, por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente hoy joven adulto de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el joven adulto, antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia la formación de un buen ciudadano en el respeto de los bienes de los demás mas aun cuando es un bien de utilidad pública, donde se van a servir a la comunidad de la parroquia libertad así como a la colectividad del municipio machique asi como persona que quieran estudiar, y que le puede servir también a nivel educativo al adolescente hoy joven adulto quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el joven adulto antes mencionado, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de previsto en el articulo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de la Escuela en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dicho delito no es susceptible de privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la hoy joven adulta antes adolescente iuris y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando presentándose durante el proceso, infractor primario , que cuenta con representante el adolescente, tienen residencia, no se observa constancia de un daño físico a la victima ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al hoy joven adulto SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)es la medida sancionatoria denominada REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA , dispuesto en el artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
“Artículo 626. Libertad asistida.

“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años , consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada , designada para hacer el seguimiento del caso.

De las normas jurídica antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de la demás para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , las medidas denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que será cumplida por el plazo de un (01) año, de manera simultanea, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.

Asimismo se mantiene las Medidas Cautelares decretadas en fecha 04-09-2013, por este Juzgado establecidas en los Literales “B”, “C”, y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medidas que se MANTIENE para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente. por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 04/09/2013, por este Juzgado.


DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques, fecha de nacimiento 23-02-1996, de 17 años, profesión: Trabaja como Albañil, residenciado Barrio San Luis, via del Carmen, por la comisión del delito de COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, en perjuicio de ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. y se mantienen las medidas de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, en perjuicio del ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” , “C”, y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso y su comparecencia al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por considerarlo penalmente responsable, específicamente COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte y el 83 ejusdem, en perjuicio de ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA MACHIQUES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

QUINTO: Se IMPONE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como sanción unas medidas de las denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de manera simultanea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de el tiempo de la sanción solicitada por el Defensor Público, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.

De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución Nacional , en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Doce y Cuarenta y cinco minutos de la Tarde (12:45 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 15-05-03-2014

Se ordena Notificar a la Escuela Técnica Agropecuaria Machiques en su carácter de victima de la publicación del texto integro del fallo dictado, a través del departamento del alguacilazgo y una vez que conste en acta la practica efectiva de la notificación de la victima y cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima Escuela Técnica Agropecuaria Machique, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA,
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 050-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente y se libraron el oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1127-14 y boleta de notificación de la victima correspondientes.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN

CAUSA N° 2C-4668-2013.
HM.