REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, TRECE (13) DE MAYO de 2014.
204° y 155°
CAUSA N°: 2C- 4740-13 SENTENCIA Nº 048-14
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DELAS PARTES
JUEZA TITULAR: ABOG. HIZALLANA MARIN URDANETA.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/09/1998, de 15 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en el Sector La Vega, Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LASSISTER PÉREZ
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA EN RESPETO A SU HONOR PREVISTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA. FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SECRETARIO : WALTER ALBARRAN.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 18 de Febrero de 2013, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de VIOLACION , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULMA JOSEFINA CHÁVEZ MONTIEL, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo la acusación interpuesta en fecha 29-10-2013, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , narra los hechos siguiente: El día jueves siete de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) se dirigió a la casa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ubicada en el sector la Vega vía principal a Cachiri, diagonal al abasto la frontera de la Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, con la finalidad de pedir agua, en ese momento el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de manera repentina, le quitó el balde que tenía en sus manos con violencia la toma por su brazo izquierdo y a la fuerza la conduce hasta uno de los cuartos de la casa, allí la tira en la cama y encimándose sobre ella succiona su cuello, le quita la ropa y le introduce el pene en su vagina, teniendo con ella un acto carnal en contra de su voluntad, ocasionándole una desfloración y desgarro a nivel genital, produciéndole abundante sangrado, por lo que el adolescente la levanta rápidamente de la cama para que no se manchara de sangre, y le echa suficiente agua y arena para disimular el sangrado que la misma segregaba por su vagina.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 05-11-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado , por la comisión del delito de VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el encabezamiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservada correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 07-05-2014, en la cual manifestó el Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificaba totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de VIOLACION , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) , por los hechos ocurridos el dia día jueves siete de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana , descritos en el capitulo II del escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a este proceso penal. Ratificando los elementos de convicción como fundamentos de la imputación, el precepto jurídico aplicable, solicitando de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), vista la participación del adolescente acusado antes mencionado en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la víctima, solicito se mantenga ad initio la medida de coerción personal que recae sobre el imputado hoy acusado en auto, y una vez verificada la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho que se le atribuye, se decrete en contra del referido adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de TRES (03) AÑOS para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, sanción esta, que se pide procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez, contención al fenómeno social de la criminalidad, estimándose que, tanto la sanción como el tiempo que se solicita para su cumplimiento, cumplen con los extremos de idoneidad y proporcionalidad de la sanción; en razón de lo antes expuesto, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. De igual manera, solicito el enjuiciamiento del hoy acusado en auto. En consonancia con lo antes señalado, solicito se admitan totalmente los escritos acusatorios y los medios de pruebas ofrecidos; finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”
En atención a la finalidad educativa y al derecho que tienen el adolescente a ser informado del contenido de los actos le fue explicado la acusación al mencionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y la ADMISION DE LOS HECHOS como única formula de solución anticipada del proceso, manifestando este haber entendido. Por otro lado, solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le decrete la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso. Finalmente, solicito al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado.
La Jueza profesional se dirigió al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en presencia de su Defensa privada, de su representante legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, las medidas de coerción personal que solicitó se le impusieran y la sanción a imponer en caso de demostrase su responsabilidad penal en ambos hechos; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención a los tipos penales que le atribuyó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada son, luego de admitida la acusación Fiscal en el acto de audiencia preliminar o en la fase de juicio o hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá libre de coacción y apremio, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/09/1998, de 15 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en el Sector La Vega, Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló: “No deseo declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA.-
De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada recaída en la persona del ABOG. LASSISTER PÉREZ, quien expuso: “Hago del conocimiento de este Tribunal que mi defendido me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se proceda a escuchar al mismo su manifestación libre y espontánea, luego de verificarse si la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial que rige la materia, y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. Asimismo, hago del conocimiento al Tribunal que desisto del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesto por esta Defensa en fecha 18/11/2013, el cual riela a los folios 82 al 84 de la presente Causa, es todo”.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada - Imputado), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
De la revisión exhaustiva efectuada a la Acusación Fiscal incoada en fecha 29/10/2013, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien aquí decide verifica que, el escrito de Acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de autos, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , así como a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la Acusación Fiscal, que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de autos, se configura en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA); precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control el delito por el cual se le acusó al adolescente imputado de autos y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), se le imponga como sanción una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con plazo para su cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales, acogiéndose la Defensa Privada al Principio de Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desistiendo en este acto del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesto en fecha 18/11/2013, todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, corrobora que el escrito de Acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL JOVEN IMPUTADO EN AUTOS
Seguidamente, este Tribunal en vista de lo expuesto por la defensa del acusado, se dirige al adolescente imputado en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de autos, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó al hoy acusado en autos, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de autos que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo ésta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede a informarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan, libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, lo siguiente: “Ciudadana Juez, yo lo que quiero es admitir totalmente los hechos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, estoy arrepentido de lo que hice fue un error de mi parte y necesito Ciudadana Juez que me de la oportunidad para estar con mi familia y prometo no volver a recaer en ningún hecho, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO.-
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente Imputado, ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) , quien expuso: “Solicito se le de una oportunidad a mi hijo en libertad. Es todo”.-
Acto seguido, se le concede la palabra al la Representante Legal del adolescente Imputado, ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “Mi hijo se encuentra estudiando y en este acto me comprometo y me hago responsable a hacerle cumplir la sanción que le imponga el Tribunal en libertad. Es todo”.-
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensor del imputado en auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “En virtud de lo antes expuesto por mi Defendido, Ciudadana Juez, solicito a usted que se aparte del pedimento fiscal y se le imponga una sanción de libertad asistida y se le imponga una medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial, en su Literal “C”. Consigno en este acto, constancia de estudios y de notas. Asimismo, solicito sea dictada la sentencia, es todo”.
DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), en su carácter de progenitora de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien expuso: “Ciudadana Juez, estamos conformes con lo solicitado por la Defensa y que se le de la libertad al muchacho, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le de la libertad al muchacho y darle una nueva oportunidad, es todo”.
DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la manifestación voluntaria efectuada por el imputado de autos, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se le imponga la sanción de libertad asistida y se le imponga la medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial, en su Literal “C”, en virtud de lo manifestado igualmente por las víctimas en el presente acto, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente acusado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo es, la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este anuncio de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama la pena del banquillo; por ello, esta Juzgadora, ejerciendo ese control, verificó a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico, la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) debidamente identificado, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en el hecho delictivo se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que el día jueves siete de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) se dirigió a la casa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ubicada en el sector la Vega vía principal a Cachiri, diagonal al abasto la frontera de la Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, con la finalidad de pedir agua, en ese momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de manera repentina, le quitó el balde que tenía en sus manos con violencia la toma por su brazo izquierdo y a la fuerza la conduce hasta uno de los cuartos de la casa, allí la tira en la cama y encimándose sobre ella succiona su cuello, le quita la ropa y le introduce el pene en su vagina, teniendo con ella un acto carnal en contra de su voluntad, ocasionándole una desfloración y desgarro a nivel genital, produciéndole abundante sangrado, por lo que el adolescente la levanta rápidamente de la cama para que no se manchara de sangre, y le echa suficiente agua y arena para disimular el sangrado que la misma segregaba por su vagina.”
Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) .
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el mismo admite los hechos imputado por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control, al ser ofrecida en su oportunidad legal, por ser licita, pertinentes, y necesarias, siendo éstas:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1. Declaración de la doctora HILDA LING YANEZ, Médico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó EXAMEN MEDICO FORENSE mediante OFICIO. No. 9700-168-1968 de fecha 18 de Febrero del 2.013. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experto fue quien practicó el examen médico ginecológico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que el experto exponga sobre el contenido del informe medico y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal. El Examen Medico realizado por el Médico Forense antes descrito, rielan en la causa MP-66524-2013, y podrá ser presentado en juicio al momento de su y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
2. Declaración por separado de las Doctoras GERALDINE BEUSES Psicólogo Forense y EDILIA TELLO psiquiatra forense adscritas a la Medicatura Forense de Maracaibo quienes suscribieron EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRA NO. 9700-168-5286 de fecha 16-08-2013 practicado a la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA). Este testimonio es Pertinente por cuanto dichas expertas fueron quienes practicaron el examen psicológico y psiquiátrico a la víctimas de autos, y Necesaria, a objeto que expongan sobre el contenido del informe medico y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal. El Examen Medico realizado por las expertas antes descrito, rielan en la causa MP-66524-2013, y podrá ser presentado en juicio al momento de la declaración del Médico Forense y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DE LA VICTIMA), quien suscribió DENUNCIA VERBAL de fecha 09-02-2013 por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la progenitora de la victima quien recibe la primera información acerca de los hechos ocurridos, y NECESARIO para que ratifique el contenido del acta indicada y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
2. Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien suscribió ENTREVISTA de fecha 29-04-2013 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima quien conoce en detalles la ocurrencia de los hechos ocurridos en su contra, y NECESARIO para que ratifique el contenido del acta indicada y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-10-2013 suscrita por el funcionario MARIO PRIETO adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 15 Jesús Enrique Losada del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar de los hechos y NECESARIA para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Publico y el hecho imputado al adolescente adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) este Juzgado considera que la tipificación jurídica es VIOLACION, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA Acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
Asimismo se admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licita pertinentes y necesarias a los hechos debatidos, para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), . todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente
Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y metas y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuente con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, v escuchada la manifestación voluntaria del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley como formula anticipada, como la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de VIOLACION , previsto en el artículo numeral 4del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la mencionada ley especial conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:
SANCIÓN
Para imponer la sanción idónea resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS, destacando que la conducta realizada por el adolescente es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho
Al respecto, la Defensa solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 626 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la sanción de libertad asistida, una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata, y tomando en consideración la rebaja de la misma.
Ahora bien esta juzgadora para imponer la sanción de conformidad con las especiales características de cada caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4, principios fundamentales de la Republica Bolivariana como uno de los valores del ordenamiento jurídico la libertad , establecido en el articulo 2 de la Constitución Nacional y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA LIBERTAD, A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como objetivo primordialmente el fin educativo, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando como base el aspecto filosófico insisto en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista, relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD y RACIONALIDAD, tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a su defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial.
Por su parte la ciudadana representante legal de la víctima de auto, Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ), en su carácter de progenitora de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien expuso: “Ciudadana Juez, estamos conformes con lo solicitado por la Defensa y que se le de la libertad al muchacho, es todo”.
De igual manera la victima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le de la libertad al muchacho y darle una nueva oportunidad, es todo”.
Y mediante el cual el Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la manifestación voluntaria efectuada por el imputado de autos, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se le imponga la sanción de libertad asistida y se le imponga la medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial, en su Literal “C”, en virtud de lo manifestado igualmente por las víctimas en el presente acto, es todo”.
Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesario esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.
En tal sentido, es necesario puntualizar que si bien la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; Tambien es cierto que dicha norma en el parágrafo primero establece la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, que el adolescente acusado se encuentra estudiando , donde la defensa consigno certificación de calificaciones del adolescente de auto , emanada de la unidad educativa la paz, tiene contención familiar , el adolescente tiene residencia en el municipio Jesús Enrique Lossada parroquia José Ramón Yépez, sector la Vega, estado Zulia, según constancia de residencia del concejo comunal “Jalian Wayuu” ,, observándose que el caso en estudio se refiere al delito de VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, como sanción definitiva requerida por el Ministerio Público por el lapso TRES(03) años, habiéndose adecuado el tiempo de su duración a la circunstancia prevista en el Parágrafo Segundo del señalado artículo, pero tampoco se opone a la sancion de libertad asistida. Sin embargo, el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por Irazu S. José L. (2002), al señalar:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”
(Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Autor: José Luís Irazu Silva, en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela).
Doctrinariamente, Buaiz V. Yuri E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:
“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”.
(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demas personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.
Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Público tendente a la imposición de la privación de libertad como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa así como el representante legal de la victima y la victima donde esta de acuerdo con la sanción que solicita la defensa y que el fiscal tampoco se opone a la sanción solicitada por la defensa en cuanto a la sanción de libertad asistida para el mencionado adolescente, compartiendo lo solicitado, y en base a los criterios antes citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que la conducta ejecutada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se traduce en un delito que puede ser susceptible de privación de libertad como sanción, pero cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines educativo que no necesariamente se tenga que imponer la privación de libertad como sanción, si tomamos en cuenta el principio de la libertad, de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso , lo que hace procedente establecer una sanción en libertad , considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por ser una sanción educativa y siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando lo siguiente::
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en los hechos constitutivos de la presente Causa , ya que la conducta que éste desplegó , quien fue señalado como aquél que el día jueves siete de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) se dirigió a la casa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ubicada en el sector la Vega vía principal a Cachiri, diagonal al abasto la frontera de la Parroquia Jesús Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, con la finalidad de pedir agua, en ese momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de manera repentina, le quitó el balde que tenía en sus manos con violencia la toma por su brazo izquierdo y a la fuerza la conduce hasta uno de los cuartos de la casa, allí la tira en la cama y encimándose sobre ella succiona su cuello, le quita la ropa y le introduce el pene en su vagina, teniendo con ella un acto carnal en contra de su voluntad, ocasionándole una desfloración y desgarro a nivel genital, produciéndole abundante sangrado, por lo que el adolescente la levanta rápidamente de la cama para que no se manchara de sangre, y le echa suficiente agua y arena para disimular el sangrado que la misma segregaba por su vagina, lo que califica el delito cometido, tal y como quedó determinado en el examen medico forense practicado por la experto en el cual se dejó constancia que la referida ciudadana presentó un desgarro reciente rojizo sangrante en horas tres, seis y nueve; según las agujas del reloj, asimismo equimosis rojizo situado en cara lateral derecha del cuello producto de succión y equimosis violáceo-verdoso, situado en cara externa, tercio medio de brazo izquierdo, producto de presión sostenida, lo que demuestra que la conducta desplegada por el adolescente imputado estuvo dirigida a constreñir a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) para realizar el acto carnal en contra de su voluntad, ya que el dicho de la víctima se corresponde con los resultados de la evaluación física y ginecológica practicada por la experto forense, pues ésta señala en la narración de los hechos que el adolescente imputado la tomó a la fuerza por sus brazos, circunstancia que puede comprobarse con el examen físico en el cual se dejó constancia que presentó equimosis violáceo-verdoso en el brazo izquierdo producto de presión sostenida, y asimismo indicó que el imputado le succionó el cuello, tal y como lo podemos apreciar en el referido examen, del cual se desprende: equimosis rojizo en cara lateral derecha del cuello producto de succión y a nivel ginecológico presentó un desgarro reciente rojizo sangrante, por lo que, al vincular las lesiones en el cuerpo de la víctima, las observadas a nivel ginecológico el tiempo de su ocurrencia, es decir menor de siete (07) días y al tratarse en este caso de una víctima con retardo mental moderado según lo determinó la evaluación psicológica y psiquiatrica practicada, aunado la admisión del hecho delictivo por el adolescente acusado ,conlleva a considerar a esta representación fiscal que la conducta del adolescente imputado encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado establecido en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), por lo que se cataloga como una conducta negativa, típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 4 ambos del Código Penal, en calidad de AUTOR, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) .
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 4 ambos del Código Penal, en calidad de AUTOR, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) .
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado y vistas las circunstancias expuestas en la audiencia por la defensa y lo solicitado por la representante de la victima y la victima, el cual el MINISTERIO PÚBLICO, no se opone a la sanción solicitada por la defensa, con ocasión al comportamiento del adolescente acusado quien viene cumpliendo con los actos del proceso, quedaron perfectamente demostradas en las actas de la causa y en la admisión por él proferida en la audiencia Preliminar, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son la pedida por la DEFENSA PRIVADA y la rebaja como es la LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, que con base a la celeridad y economía procesal que el día de la audiencia estuvo acompañado de su representante legal , a fin de determinar la sanción aplicable,
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente acusado antes mencionado el día jueves siete de febrero del año 2013, teniendo una participación de autor en el hecho delictivo antes descrito , con la admisión de hechos generada en las Audiencia Preliminar donde el adolescente acusado antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad y necesidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia Preliminar celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, mientras que la Defensa Publica solicito que una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata la sanción solicitada de LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración la rebaja de la misma, según lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiéndosele la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta el requerimiento de la Defensa así como el representante legal de la victima y la victima donde esta de acuerdo con la sanción que solicita la defensa y que el fiscal tampoco no se opone a la sanción solicitada por la defensa en cuanto a la sanción de libertad asistida para el mencionado adolescente, compartiendo lo solicitado, y en base a los criterios antes citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que la conducta ejecutada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se traduce en un delito que puede ser susceptible de privación de libertad como sanción, pero cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines educativo que no necesariamente se tenga que imponer la privación de libertad como sanción, si tomamos en cuenta el principio de la libertad, de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso , lo que hace procedente establecer una sanción en libertad , considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por ser una sanción educativa se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la SANCION DE LIBERTAD ASISTID , prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que esta juzgadora se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada como sanción.
Y se IMPONE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida denominada LIBERTAD ASISTIDA , y que dicha sanción persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias respectivas.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad quien ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la circunstancia de no existir quejas de la víctima y su representante de los hechos durante el lapso que lleva el presente proceso, así como no haber incurrido el acusado en nuevas violaciones de ley, consiente de la condición de adolescentes para el momento de lo ocurrido, haber dado cumplimiento al llamado y acudir a los actos del proceso en su oportunidad llamada por el tribunal a concurrir a los actos del proceso, la presencia del acusado en el acto oral preliminar efectuado el día 07-.05- 2014 y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, conociendo los efectos jurídicos de la admisión y procedencia de la sanciones definitivas no privativas de libertad solicitadas por la defensa son entendidos por el adolescente acusado como la concientización de parte de éste para asumir y corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió el día de los hechos, y asi mismo la victima y su representante legal quien solicita una sanción no privativa de libertad, que si bien es delito conforme al hecho delictivo donde se ha atentado contra la libertad sexual, no es susceptible de acuerdo conciliatorio , mas es susceptible del esfuerzo por reparar o cancelar el daño causado. Donde el imputado y la victima y sus representantes legales a través de la defensa y el fiscal solicitan una sanción en libertad distinta a la privación de libertad
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informe social, de fecha 29-11-2013, dejándose constancia que en la presente causa cursa informe social parcial de esta naturaleza que considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, se debe tomar en cuenta las recomendaciones de dicho informe entre las cuales recomienda proseguir con el área académica, motivar al joven para profesionalizarse , que el adolescente sea asistido por profesionales de la conducta humana, alejarse de factores de riesgo y concretar su proyecto de vida. Y ASÍ SE DECLARA
Es menester traer a colación que la finalidad educativa de un proceso penal juvenil, persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores de la ley penal, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que la sanción de Libertad Asistida , es la idónea y compatibles al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograra una mejor formación integral en el mismo, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, que mejorarán su patrón conductual.
De lo antes expuesto considera quien aquí decide que el lapso en el que deben cumplir la sanción de libertad asistida el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, como lo es DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración el análisis de las circunstancias que rodean los hechos, la participación del imputado en el mismo, su comportamiento durante el proceso y su entorno familiar, elementos que hacen presumir la necesidad de un determinado tratamiento educativo, y por ende el lapso de cumplimiento de la sanción que requiere el imputado.
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos en el caso que hoy nos ocupa, se observa al imputado apersonado al proceso desde su inicio, obediente al cumplimiento de los llamados realizados, lo que hace presumir que el mismo comportamiento debe continuar después de una sentencia definitiva, y que, deben analizarse elementos personales y sociales, para la determinación de la misma, lo que trae como consecuencia que se considere la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Penal, para el adolescente acusado antes mencionado, en cuanto resulta idónea y proporcional a las circunstancias expuestas , al ámbito personal del prenombrado acusado, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal juvenil y de las medidas sancionatorias es la reinserción del adolescente dentro de su medio Familiar y Social para que viva en consonancia con las normas para convivir en sociedad lo que hasta ahora el acusado ha logrado, por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA del acusado en la audiencia preliminar, SE DECLARA CON LUGAR la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la defensa , por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , como sanción definitiva, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial.
Así como la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del Artículo 582 ejusdem, correspondiente al régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días; por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA ), conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, a lo cual, tanto el Ministerio Público como las Víctimas de autos, manifestaran no oponerse a las mismas. Así se decide.-
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía 31 es de TRES (03) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en DOS (2) AÑOS, tomando en consideración la rebaja solicitada por la defensa prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, incoada en fecha 29/10/2013, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA); en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, acogiéndose la Defensa Privada al Principio de Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desistiendo en este acto del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesto en fecha 18/11/2013, todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como lo es la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE); por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
QUINTO: Se IMPONE como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la medida denominada LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial, así como la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del Artículo 582 ejusdem, correspondiente al régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días; por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, a lo cual, tanto el Ministerio Público como las Víctimas de autos, manifestaran no oponerse a las mismas. Así se decide.-
Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, transcurrido el lapso legal pertinente, los intervinientes presentes en la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el lapso legal correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Diaricese, Publíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABOG. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 048-14, se certificó la copia, se notificó y se archivó.
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
HM/WA
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