REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001119
ASUNTO : VP02-R-2014-000537
DECISIÓN Nº 091-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las Abogadas YRAMA BECERRA y MARLENE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 5.8032 y 195.747, con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, en contra de la Sentencia Nº 63-2013, de fecha 13 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Culpable al Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.618.040, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)a, teléfono Nº 0416-5636760, en virtud de la admisión de los hechos que realizó, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL), previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. No Condenó a las costas procesales y Mantuvo vigente las Medidas de Protección que fueron acordadas.
Recibida la causa en fecha 23 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a resolver de oficio.

I
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nº 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones, por cuanto observa que en el presente caso se ha violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Doble Instancia, es por lo que atendiendo a razones de orden público constitucional debe esta Sala, declarar LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, bajo las siguientes consideraciones:
Se corrobora que el asunto sub examine, deviene de la condenatoria decretada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del Ciudadano BERNANRDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, y consecuencialmente impuso el cumplimiento de una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, dictamen que se produjo en audiencia de fecha 1 de Agosto de 2014, y que llegando el momento de la publicación a que refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su último aparte, que señala: “Artículo 107…La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva”, la Juzgadora lo efectuó en fecha 13 de Agosto de 2014, y que al observar el computo de días de despacho, que riela a los folios Cuatrocientos Ocho (408) y Cuatrocientos Nueve (409) del cuadernillo remitido a esta Alzada, se constata que la publicación fue efectiva al día Sexto (6°), es decir, fuera del lapso de de Ley; lo que originaba la obligatoriedad para la Jueza de Instancia, de ordenar de oficio la notificación de las partes, a los fines de garantizar los Derechos de los intervinientes, y de dar cumplimiento así, a lo preceptuado en el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo: “Artículo 159. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Resaltado de la Sala).
Sobre la notificación y citación, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 163, indica:
“Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”

En ese sentido, vale destacar el contenido de la Sentencia Nº 341 de fecha 27 de Marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, a su letra señala:
“La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consiste en llevar al conocimiento de la persona de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”

En igual orden de ideas, la Sentencia Nº 343 de fecha 07 de Julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la notificación estableció:
“Las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, la notificación se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto a garantizar el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al Debido Proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, en tal sentido, podemos considerarla como el medio idóneo para lograr que el interesado o interesada pueda ejercer sus derechos dentro del proceso.
De manera que, debe considerarse la notificación de las decisiones como un acto procesal, que atiende al principio de Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce la serie de derechos y garantías de las cuales gozan los sujetos procesales (Imputados (as) y/o Acusados (as), como víctimas, el Ministerio Público y los terceros intervinientes), dentro del proceso penal, los cuales no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos jurisdiccionales, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1665, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que contundentemente señala:
“Las partes se encuentra a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero trascurrido estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberían ser notificadas de oficio, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente”. (Resaltado por la Sala)

A este punto, observa esta Alzada que en el asunto sub examine la Jueza a quo, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, inserta al folio Trescientos Treinta (330) de asunto remitido a esta Sala, otorgó firmeza a la Sentencia Condenatoria que dictara, cuando no existía en actas la efectiva notificación a las partes del contenido de la decisión proferida extemporáneamente, circunstancia que constituyó un “error in procedendo”, los cuales son cometidos durante la sustanciación del proceso y que conllevan a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, cuando afecta derechos fundamentales, y que le es atribuible única y exclusivamente al Órgano Jurisdiccional que conocía de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero) ...”

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el Derecho a la Defensa y Debido Proceso son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49. 1 Constitucional que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Subrayado de la Sala).

Visto así, al haber ausencia de notificación de una decisión para cualquiera de las partes, y truncarse con ello la posibilidad de ejercer ante un Tribunal Superior la solicitud de revisión del fallo, la consecuencia directa es la nulidad de los actos subsiguientes, a aquel donde no se libraron las correspondientes notificaciones; toda vez que es expresa la necesidad de la notificación de las partes; en palabras del autor patrio Jesús Quintero: “…determina una solución de continuidad o ruptura en la unidad del procedimiento, desde luego que en virtud del mismo la causa queda en suspenso al emitirse cada decisión” (Autor citado. “La Notificación de los actos del Proceso”. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2002. p: 161).
En cuanto a las nulidades por causa de notificación, Rodrigo Rivera, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, señala que existen dos tipos, a saber:
“a) que incumplen o violen los presupuestos de validez, esto es, que no llene las exigencias establecidas por el ordenamiento procesal, ya que siempre deben estar sometidas al principio de legalidad de las formas, sostenía el maestro DEVIS ECHANDÍA que “cuando una notificación es incompleta o no reúne los requisitos legales, el acto procesal no surte y por lo tanto debe ser repetida”; b) cuando hay ausencia de notificación. Referente a estas anomalías de las notificaciones, la doctrina ha expuesto que es procedente: a) la nulidad del proceso, que ocurre cuando afecta las bases y estructura del proceso, b) la repetición del acto, esto es la notificación y anular los actos que se llevaron a efecto sin la notificación o con vicios, c) la posibilidad de convalidación” (Autor y obra citados. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana Editores. 2003. p: 724).

Es oportuno acotar, que el Legislador y la Legisladora, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
En atención a lo expuesto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia a las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Siendo entonces, que la ausencia de notificación de las partes en el proceso, presupuestos esenciales en todo proceso pena, en el caso concreto, el decreto de la firmeza de la Sentencia dictada, al no existir dichas notificaciones, se violenta al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y a la Doble Instancia, declarados inviolables por la Carta Magna, por lo que debe concluirse, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, de no tomar esta Sala de Alzada, los correctivos necesarios, se negaría el cabal ejercicio de la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente; por lo que en consecuencia, SE ANULA el auto que declara la firmeza de la Sentencia Nº 063-2013, dictada en fecha 13 de Agostote 2013, donde fue condenado el Ciudadano BERNARDO GARCÍA VILLALBA, así como todo los actos subsiguientes generados por el citado auto, y SE REPONE el proceso, al estado que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que dictó la decisión aquí anulada, haga efectiva la notificación de todas las partes del contenido de la Sentencia ut supra indicada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se Decide.-
II
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del AUTO de fecha 20 de Septiembre de 2013, que decretó la firmeza de la Sentencia Nº 63-2013, de fecha 13 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Culpable al Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, en virtud de la admisión de los hechos que realizó, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL), previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. No Condenó a las costas procesales y Mantuvo vigente las Medidas de Protección que fueron acordadas, así como todo los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo a lo dispuesto, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1665, de fecha 21 de Noviembre de 2011, al evidenciar esta Sala que la misma generó violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Doble Instancia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso al estado que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que dictó el auto aquí anulada, haga efectiva la notificación a todas las partes de la Sentencia ut supra indicada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, y a los efectos legales consiguientes.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 091-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA

VP02-R-2014-000537
LEBS/ncav