REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002735
ASUNTO : VP02-R-2014-000551
DECISIÓN: Nº 089-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA ó SOLARTE, en contra de la decisión Nº 835-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decreto el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA o SOLARTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del artículo 217 ejusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordenó el ingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y Fijó Prueba Anticipada para el día 08 de Mayo del presente año.
Recibida la causa en fecha 27 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 835-2014, de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado que fue realizado en esa misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo en su contenido lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA ó SOLARTE, tal como se desprende del acta de aceptación de Defensa Pública que riela inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada determine, que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de mayo de 2014, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado, la cual corre inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación y publicada en su extenso en la misma fecha, tal como consta en los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) de dicha incidencia, quedando las partes notificadas, en la misma fecha de dictada la recurrida, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 07 de Mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que constata en el folio uno (1) del cuaderno de apelación, evidenciando esta Alzada que el escrito de apelación fue recibido por el Tribunal en fecha 08 de mayo del presente año. Ahora bien, por cuanto se determina a través del computo de audiencias suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia, que el Tribunal de Instancia estuvo de Guardia en el transcurso de esa semana, y dichos días no son computables a los efectos del transcurso del lapso para la interposición de recursos, es por lo que se determina que el lapso previsto en la ley para tal actuar no había comenzado a transcurrir al momento de su presentación, de allí que el mismo se considere Anticipado, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrente, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, por lo que, con ello no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); constatando esta Alzada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el presente recurso no se esta en presencia del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamentó en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva,. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, y al precisar esta Sala que la recurrida identificada con el N° Nº 835-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decreto el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA ó SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del artículo 217 ejusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordenó el ingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y Fijó Prueba Anticipada para el día 08 de Mayo del presente año, y al constatar que la misma es recurrible, se determina que no se cumple con el extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Se observa, que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Pública en su escrito de apelación Copia Certificada del acta de presentación de imputado de fecha 05 de mayo de 2014; de allí que esta Alzada Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria; dejando constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada de la audiencia de presentación promovida por la recurrente, vino acompañada de todas las actuaciones necesarias para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA ó SOLARTE, en contra de la decisión Nº 835-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha. Asimismo se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada del acto de presentación de imputado promovido como prueba por la recurrente, la incidencia vino acompañada de todas las actuaciones necesarias para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, actuando en su condición de defensora del ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA O SOLARTE, en contra de la decisión Nº 835-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decreto el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano WILMER DE JESÚS OROZCO MONTERROSA ó SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del artículo 217 ejusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordenó el ingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y Fijó Prueba Anticipada para el día 08 de Mayo del presente año.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada de la recurrida promovida por el recurrente y las copias de las actas ofertadas por el Ministerio Público, aportó también las actuaciones necesarias para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 089-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
VMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000551*