REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000397
ASUNTO : VP02-R-2014-000412
DECISIÓN Nº 086-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 240, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Procedimiento Abreviado; Acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, atribuida al adolescente imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALEJANDRO VARELA ALVARADO, y Sustituyó la Aprehensión Policial por la Medida de Prisión Preventiva.
Recibida la causa en fecha 14 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Mayo de 2013, mediante decisión N° 072-14 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608.”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 537 y 613 Ejusdem; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce su medio de impugnación, en los siguientes términos:
La recurrente aborda su escrito recursivo refiriendo que el Juzgado de Control, no tomo en consideración lo alegado por la Defensa Pública en el acto de Presentación de Imputados, por lo que cercena el Derecho a la Libertad Personal y presunción de Inocencia de su defendido; a este tenor indica:
“… Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540, 543, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…
…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad, al imponerle medida cautelar Prisión Preventiva, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Denuncia quien apela, que los alegatos de la defensa fueron declarados sin lugar, ello sin motivación alguna y asimismo declaró con lugar las solicitudes fiscales; sin entrar a analizar el fondo de sus alegatos; señalando en este sentido:“…esa es la acción que describe el acta policial, INDICA CLARAMENTE QUE EL ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), FUE APREHENDIDO EN UN LUGAR DISTINTO A DONDE SE ENCONTRARON LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, siendo que en las actas policiales consta que dichas evidencias estaban bajo el poder, dominio y detentación del ciudadano ALEJANDRO VARELA ALVARADO…” (Negrillas de la cita).
Puntualiza la recurrente, que tanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO son delitos de resultado y sin embargo los funcionarios aprehensores realizaron la inspección personal a su defendido no logrando incautar objetos de carácter ilícito o de interés criminalístico, por lo que a criterio de la apelante la aprehensión no se produce en flagrancia.
De igual manera refiere la Defensa, que de los elementos incautados por los funcionarios policiales aprehensores, tales como pitillos vacíos usados, pipas y yesqueros; podría deducirse que su defendido es consumidor, situación esta que no ocurrió; por lo que a su consideración hay ausencia de elementos para poder determinar y calificar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; por lo que la defensa solicita a esta alzada se le otorgue la libertad plena a su defendido.
Indica como otro aspecto a denunciar, que durante el desarrollo de la audiencia, la Jueza de Control no se pronunció en relación a lo alegado por la Defensa, existiendo una omisión pero además una incongruencia en su decisión lo que a consideración de la apelante, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el Tribunal a quo se limita a dejar por sentado que no le asiste la razón a la Defensa, ello sin indicar los motivos de hecho y derecho por los cuales a su consideración no le asistía la razón a la Defensa Pública; puntualizando en este sentido lo siguiente:
“… Como se puede prestar atención, al Principio de la Tutela Judicial efectiva no solo debe garantizar que los enjuiciables obtengan de los Tribunales una decisión, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial Efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez de Control, se observa que nada dice en cuanto a cada uno de los asuntos denunciados, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes en la respuestas producen un agravio a mi defendido y defendidas, quienes no recibió una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de la defensa, en franca violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”

Denuncia la Defensa Pública, que los presuntos consumidores como su defendido, deben ser recluidos en centros especializados para tratar su adicción y no como delincuentes comunes; en tal sentido, cita el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, para luego citar extracto de la Sentencia Nº 599, de fecha 26-04-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, señalando que en contravención con ello, el Juzgado de instancia actuó contrario imperio en contra de su representado, pues ordenó su ingreso a la entidad de Atención Sabaneta varones, sin atender que su defendido es consumidor de sustancias ilícitas.
Señala expresamente la Defensa, que rechaza todas las calificaciones jurídicas provisionales impuestas contra su defendido, por cuanto a su juicio, el mismo no ha realizado las acciones previstas como Tráfico de Drogas; asimismo señala, que no le fueron incautados objetos ilícitos y que los funcionarios no incautaron objetos tales como para producir, fabricar, extraer, preparar, ofertar, distribuir, vender, entregar, corretar, transportar, importar o exportar la sustancia ilícita que fue retenida por los funcionarios policiales; para sustentar su criterio, cita el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la autora Moira Martínez en su obra Síntesis Criminológica; ante tales afirmaciones plantea la Defensora, que los expertos deben determinar y subsumir dentro de la calificación establecida en la Ley Orgánica de Drogas, el tipo de dependencia y el tipo de consumidor dentro del cual encaja su defendido; solicitando de esta manera la aplicación de medidas de seguridad a favor de su representado, por cuanto considera que el mismo no debe permanecer internado en los centro de reclusión con adolescentes que se encuentren procesados por delitos comunes.
Como ultima denuncia, plantea que el Juzgado a quo solo tomó en cuenta la exposición carente de fundamento planteada por el Ministerio Publico sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, vulnerando con ello el criterio establecido jurisprudencial.
Finalmente, solicita se declaren con lugar las denuncias planteadas, ordenando revocar la decisión impugnada y decretando a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva que le fue decretada en el acto procesal de Presentación de Imputado.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y FANNY CUARTAS DONGOND, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público respectivamente, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente; dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; indicando en principio las consideraciones tomadas en el recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Abogada LEXY ARAUJO, para luego puntualizar las siguientes consideraciones:
Como primer aspecto, esgrimen las representantes Fiscales que al haberse decretado el Procedimiento por Flagrancia la acusación será presentada directamente ante el Tribunal de juicio; señalando de tal manera:
“… Señala la recurrente que se encuentra en desacuerdo y con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica fiscal que fue admitida por el Juzgado de Control, que según su opinión los hechos no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y que en consecuencia de ello se menoscaba el derecho a la libertad, al imponerle la medida cautelar de Prisión Preventiva…
… en relación a tales planteamientos es conveniente acotar que la enunciación de los tipos penales en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforman una precalificación jurídica, dado que la acusación al ser presentada directamente en juicio oral hasta el momento no se ha presentado, por lo que mal pudiera pensarse que es la calificación definitiva en este proceso, muy a pesar de los evidentes elementos de convicción en los cuales se basó la recurrida para acoger el criterio de los tipos penales imputados por el Ministerio Público…
… consideran estas Representantes Fiscales totalmente errado tal alegato dado que la medida cautelar adoptada por el Juzgado en contra del adolescente imputado se da como una excepción al derecho Constitucional atinente ala (sic) libertad de las personas, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y evitar con ello la contumacia en el mismo…”(Resaltado de la Cita)

Refieren, como segundo punto, que en la Recurrida la Jueza a quo contestó y motivó debidamente cada una de las peticiones realizadas por las partes; en tal sentido indican las Fiscalas que a consideración de la Recurrente, la Juzgadora de Instancia en su decisión solo da contestación al planteamiento formulado por la Vindicta Pública y no responde de manera oportuna y debida los planteamientos formulados por la Defensa durante la presentación de imputados; por lo cual arguyen las representantes de la Fiscalía que de la simple lectura de la recurrida es evidente que lo alegado por la Apelante no se ajusta a la realidad, toda vez que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia dio debida respuesta a lo solicitado por ambas partes.
Del mismo modo luego de enfatizar sobre algunos señalamientos de las actas policiales así como de lo manifestado por los testigos; indica la Vindicta Pública, que los alegatos planteados por la Apelante en relación a que a su defendido no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos para cometer el Delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma indicó eventos que solo deben ser ventilados en Juicio oral y reservado.
Enfatizan quienes contestan como tercer aspecto, que la Medida cautelar de Prisión Preventiva fue decretada conforme a los parámetros legales, estatuidos en los artículos 581 de la Ley Especial y 236 de la Norma Adjetiva Penal, refiriendo que:
“…el recurrente considera que la medida asegurativa dictada por le (sic) recurrida causo agravio a su defendido al privarlo de uno de los derechos fundamentales a la persona humana, como es la libertad…
… Ciertamente en la decisión, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la ley especial…
… Evidenciándose de la decisión que la Jueza, de forma, clara, precisa y transparente explica cada uno de los motivos que la llevan a tomar dicha decisión, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código penal adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…
… Tal y como sucedió en el presente caos, donde se aprehendió al adolescente imputado en flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la LOPNNA…
… Es así como la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la prisión preventiva del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALOBOS (sic), para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado conforme al artículo 581 ejusdem...” (Resaltado de la cita).

Manifiestan como último aspecto, que en el Sistema Penal Juvenil debe imperar el Principio de Legalidad, estipulado en el artículo 530 de la Ley Especial; para referir en cuanto a ello, que la Defensa Pública infiere erróneamente que a su defendido le debe ser aplicado las Medidas de Seguridad Social contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, al ser este una persona consumidora; a lo que alegan las Fiscalas, que de haber incurrido la Jueza de Instancia en la pretensión de la Defensora se violentaría lo establecido en el citado artículo 530, así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05-11-2003, Exp. 02-1631, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; toda vez que las actas no acreditan al joven Adulto Imputado la condición de consumidor.
En su “PETITORIO”, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, pues a su juicio las pretensiones de la Apelante no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que a criterio de las Fiscalas el referido medio recursivo resulta improcedente desde todo punto de vista legal.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 240, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Procedimiento Abreviado; Acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, atribuida al adolescente imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALEJANDRO VARELA ALVARADO, respectivamente, y Sustituyó la Aprehensión Policial por la Medida de Prisión Preventiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el presente Recurso de Apelación, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, al considerar que:
.- Adolece del vicio de inmotivación, al señalar que la Jueza no analizó sus alegatos como Defensa; refiriendo además que es incongruente.
.- Existió una omisión de pronunciamiento en relación a vicios en el procedimiento y las actas policiales.
.- Denuncia la Apelante, que la aprehensión del Adolescente imputado no se produjo en flagrancia.
.-La falta de elementos de convicción para el decreto de las Medida de Prisión Preventiva.
.-Ocurrió una inadecuada calificación jurídica, por no efectuarse una correcta subsunción de los hechos narrados en los tipos penales atribuidos y que debió atenderse a su defendido como un consumidor y aplicarse el procedimiento especial.

Delimitados los particulares de apelación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa plantea, el vicio de inmotivación de la decisión impugnada al señalar que la Jueza no analizó sus alegatos como Defensa, ni todos los elementos de convicción, considerando además que, existió incongruencia en el fallo y que se violentó el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ser denunciada la inmotivación de la recurrida, conviene este Tribunal Colegiado en precisar que, las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde a las circunstancias de cada caso en particular, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, con la expresión de todas las razones de hecho y de derecho.
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce: “Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión.…. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho...” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515). (Resaltado de la Sala).
Al alcance de tal idea, es de referir que ante esta máxima, encontramos que excepcionalmente las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A los efectos de evidenciar la veracidad o no de tal denuncia, estima esta Sala en precisar lo plasmado por la Jueza de Instancia en la decisión impugnada, que a su letra señala:
“Omisis.
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata, específicamente al folio Tres y cuatro (3 y 4) y su vuelto, Acta de Investigación Penal N° NRO.CR-3-DESUR-ZUL-1RA.CIA-SIP:119 COQUIVACOA, de fecha 13/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana punto de Control de atención ciudadana Coquivacoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado adolescente; igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido bajo uno de los supuestos en los que se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecúan al supuesto que establece como delito flagrante, “el que se esté cometiendo o se acabe de cometer”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que el adolescente imputado en autos, fue aprehendido bajo uno de los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, que prevé la norma procesal penal, es decir, fue aprehendido cometiendo el hecho, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone... Omisis.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal… Omisis.
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina como ut supra señaló que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de autos; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Razón por la cual no procede en este acto el Procedimiento Ordinario solicitado por la defensa. Así se decide.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del y AMENAZA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEJANDRO VARELA ALVARADO; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en autos presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de uno hecho punible, como lo son, los delitos TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del y AMENAZA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEJANDRO VARELA ALVARADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: - Acta de Investigación Penal N° NRO.CR-3-DESUR-ZUL-1RA.CIA-SIP:119 COQUIVACOA, de fecha 13/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control de Atención ciudadana Coquivacoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, inserta al folio Tres y cuatro (3 y 4) y su vuelto de la causa; - Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13/04/2014, suscrita por el adolescente imputado y por los funcionarios actuantes, inserta en el folio cinco (5) de la Causa y su vuelto; - Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO VARELA ALVARADO, por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control de Atención ciudadana Coquivacoa cursante al folio seis (06) de la causa; Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control de Atención ciudadana Coquivacoa cursante al folio siete y ocho (07 y 08) de la causa; Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 13/04/2014, practicada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana punto de Control de Atención Ciudadana Coquivacoa cursante al folio nueve (09) de la presente causa; Constancia de Incautación cursante al folio diez (10) de la presente causa; - Acta de Inspección técnica, de fecha 13/04/2014, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control de Atención Ciudadana Coquivacoa, inserta en los folios once (11) de la causa; - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Reseña Fotográfica de fecha 13/04/2014, practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control de Atención Ciudadana Coquivacoa, que cursa al folio doce, trece y catorce (12, 13 y 14) de la causa y su vuelto; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determina la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito que les atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción…Omisis.
De la doctrina ut supra citada, se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del y AMENAZA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEJANDRO VARELA ALVARADO. Así se declara.-
No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.- Así se declara.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que el mismo fuera aprehendido en el momento de la ocurrencia del hecho, con sustancias cuya cantidad excede del consumo humano, lo cual hace presumir que es autor o partícipe del hecho, siendo aprehendido en presencia de testigos del procedimiento, por lo que, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual es de carácter es pluriofensivo que atenta contra la salud pública y la sociedad, tal y como se considera de acuerdo a la Sentencia signada con el N° 568 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A06-0370, de fecha 18/12/2006, cuando expone: “Los delitos investigados son relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha actuación delictual…”. Sentencia ésta que ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1843, de fecha 15/05/2007, Expediente 05-0931 y Sentencia N° 2175, de fecha 16/11/2007, Expediente 07-1169, por lo que, siendo el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del y AMENAZA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEJANDRO VARELA ALVARADO, tipo penal atribuido en autos que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que “puede” ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los tres supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como, la entidad del delito, el quantum de la posible sanción a imponer, que el adolescente evada el proceso y no comparezca al acto del Juicio Oral y Reservado, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; por tanto, en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora de Mérito, la medida de coerción personal que resulta mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V.-indocumentado, es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que se declara Sin Lugar el pedimento de la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de unas medidas menos gravosas a favor de su defendido. No obstante se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a que se le practique al precitado adolescente exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicologías, por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de que procedan a practicar de los exámenes solicitados. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del y AMENAZA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEJANDRO VARELA ALVARADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad que se decreta en contra del adolescente imputado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06... Omisis.
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se SUSTITUTYE LA APREHENSIÓN POLICIAL por la MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA decretada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-indocumentado, en consecuencia, se ORDENA el ingreso del referido adolescente, a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde permanecerá recluidos a la orden del Juzgado en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, que le corresponda conocer de la presente Causa, una vez vencido el término de ley y recibidas las actuaciones, en virtud del decreto de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, se ORDENA el traslado del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° V.-indocumentado, desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta la Entidad de Atención Sabaneta (Varones). Asimismo se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a que se le practique al precitado adolescente exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicologías, por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a objeto de que procedan a practicar de los exámenes solicitados. Así se declara.-
SEXTO.-
Se INSTA a la Defensa del imputado en autos, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin Último del proceso.- Así se decide.-
Omisis…”

Ante el contenido de la recurrida, constata entonces esta Sala, que se realizó un proceso de evaluación lógica y congruente de los elementos de convicción que se sometieron a su arbitrio, evidenciando que efectuó una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la medida de coerción personal, y demás particulares.
A este punto, este Órgano Colegiado se permite abrir un paréntesis para referir a la Incongruencia que en criterio de la Defensa incurre el dictamen que cuestiona, en atención a lo que esta Sala asentando previamente una correcta motivación que se ajusta a este tipo de fallo que nos ocupa, estima afirmar de igual manera, que no se desprende de la misma incongruencia alguna, al constatarse que existe conformidad en la expresión y alcance entre la resolución jurisdiccional y las pretensiones de todas las partes.
Se hace oportuno señalar, lo establecido en Sentencia Nº 4594 de fecha 13 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación, que:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión..…”.

Por ello, al evidenciar por una parte, que la decisión sub examine da cumplimiento a los principios y garantías que amparan al Adolescente en esta etapa procesal, lo que vislumbra el control judicial denunciado por la Defensa; y por otra parte, una decisión motivada y congruente, que atiende a todas las cuestiones alegadas por las partes, dentro de estas las señaladas por la quejosa, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las presente denuncia. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, refiere la Defensa que existió por parte de la Juzgadora una omisión de pronunciamiento en relación a vicios en el procedimiento y las actas policiales; a este tenor conviene esta Alzada indicar que se observa de la recurrida “De las revisión efectuada a las actas policiales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata, específicamente al folio Tres y Cuatro (3 y) y su vuelto, Acta de Investigación Penal Nº NRO. CR-3-DESUR-ZUL-1RA.CIA-SIP:119 COQUIVACOA, de fecha 13/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Departamentos e Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3° de la Guardia Nacional Bolivariana punto de Control de atención ciudadana Coquivacoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado adolescente…”, asimismo, que señaló “este Tribunal de Instancia determina como ut supra señaló que, en el caso de marras las aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide..- De otra parte, se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se efectuó conforme a derecho…”. de lo cual infiere esta Alzada que el Órgano de Primera Instancia, estimó que las actuaciones policiales que fueron levantadas como inicio del procedimiento seguido en contra del joven imputado de marras y fueron traídas al proceso carecía de vicio alguno, y que específicamente el acta de investigación que cuestiona la Defensa, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo que le permitió estimar que las mismas se efectuaron conforme a derecho y bajo autorizaciones legales.
Ello así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a establecer que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, por contrario imperio desestima la denuncia de la Defensa Técnica y atendió a lo esgrimido por las partes, por cuanto se ciñó a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que hiciera nula las actuaciones policiales, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, y visto que la decisión dictada por la a quo fue ajustada a derecho y motivada, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-
Denuncia la Apelante, que la aprehensión del Adolescente imputado no se produjo en flagrancia; al respecto observa este Tribunal Superior, que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por los funcionarios policiales, in fraganti, toda vez que de actas se evidencia que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional Bolivariana, una vez que acuden al llamado, mediante el cual se les informó que un ciudadano amenazaba a su papa con un arma de fuego, y al llegar al sitio el ciudadano con la descripción suministrada emprendiera su huida, siendo capturado por los mismos.
Concierta esta Sala, en asentar que la aprehensión del imputado o de los imputados efectivamente puede ocurrir a pesar de no existir una previa orden judicial de detención, cuando se encuentre ante delitos flagrantes, debido a que por autorización expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en artículo 44.1, y a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”

A este particular, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:
“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala).

Se desprende de la norma transcrita, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado las circunstancias en que fue aprehendido el Adolescente imputado; los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales previstos en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en el artículo 218 del Código Penal, y en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los tipos penales calificados y el primero y segundo supuesto desarrollado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fue perseguido por los funcionarios de investigación, es decir, que su captura se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes al momento de efectuar la llamada telefónica, luego de cometido el hecho delictivo, máxime cuando le fue incautado presunta droga al momento de su aprehensión.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constitucionales y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que no se quebrantaron disposiciones constitucionales como la prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco lo establecido en el artículo 49 de la norma constitucional, relativo al debido proceso, y que en el presente caso, los actos realizados por el órgano de seguridad actuante en lo que respecta a la aprehensión del adolescente de autos, fue efectuado conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra citado y tomando en cuenta, que el objeto de esta Ley rectora, consiste en garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales, a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la sociedad deben proporcionarle, aunado al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que constituye un punto de obligatoria observación, en relación a cualquier decisión donde se encuentre incurso o incursa un Niño, Niña y Adolescente, enmarcado siempre en su desarrollo integral y en el disfrute pleno y efectivo d sus derechos y garantías.
Consideraciones que determinan a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho, lo que determina que no le asiste la razón a la Defensa y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el particular de impugnación. Así se Decide.
Asimismo, cuestiona la recurrente, la falta de elementos de convicción para el decreto de las Medida de Prisión Preventiva; antes este particular, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
Es por ello, que este Tribunal Superior, considera importante, citar el contenido del artículo 581 y del literal “a”, parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén la privación de libertad, así:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

“Artículo 628: Privación de libertad:
… omissis…
Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negritas y subrayado de la Sala)
…Omissis…

El contenido de las normas que anteceden, permiten concluir a esta Alzada que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como Medida Cautelar a imponer al adolescente, la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social que causan los delitos atribuidos, específicamente el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen bienes colectivos, así como la integridad emocional de la víctima quien es su progenitor, respecto del delito de Amenazas, considerando además que los delitos relacionados con el tráfico de drogas atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, es pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social, circunstancia que a criterio del Tribunal a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.
Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia efectivamente evaluó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperativo del artículo 537 de la Ley Adolescencial, reafirmando que tales hechos delictivos eran susceptibles de serles aplicada la sanción de Privación de Libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por la Vindicta Pública, el Juez o la Jueza en funciones de Control estime le es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Por tanto, en los casos, donde el Juez Penal decreta una Medida Cautelar Privativa de Libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las Medidas Cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, de actas se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten estimar la presunta participación del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos atribuidos, por lo que no es censurable la imposición de la Prisión Preventiva, considerando este Órgano Superior, que la misma se encuentran ajustadas a derecho, por tal motivo sobre esta denuncia no le asiste la razón a quien recurre. Así se Decide.
Atinente a la inadecuada calificación jurídica que en juicio de la apelante ocurrió en el presente asunto, por no efectuarse una correcta subsunción de los hechos narrados en los tipos penales atribuidos y que debió atenderse como un consumidor, discurre esta Sala Única en precisar que la calificación hecha por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados o las imputadas, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…referente a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 273 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a la incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa”.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de plantear la acusación, previa ponderación de los exámenes requeridos en casos como el que nos ocupa, pudiendo adecuar o mantener la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otro tipo penal previstos en la Ley que regenta la materia, en la ley penal sustantiva o en otra que sea aplicable, al encontrar mayor claridad y certeza en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal, o en su defecto de demostrar que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no participó en los hechos, aunado a que la Vindicta Pública como titular de la acción penal, está en la obligación de actuar de buena fe y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente a la Finalidad del Proceso.
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, debido a que esos aspectos se determinaran en el controvertido en fase de juicio, con la recepción de todas las pruebas, todo ello, en amparo del principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado adolescente, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Siendo pertinente asentar, que al constatar la Instancia suficientes elementos de convicción y al inexistir en actas resultado toxicológicos que hicieran presumir una condición de consumidor como lo afirma la Defensa, resultaba acertado desatender a las Medidas de Seguridad Social, contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, o procedimientos especiales aplicables por tal estado, tal como el que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica de Droga, correspondiendo al Juzgado de Instancia ante el decreto de la Prisión Preventiva, decidir el lugar de reclusión que estime pertinente para lograr el fin último de la Ley Adolescencial.
En consecuencia, tal situación planteada por la defensa no se ajusta a la realidad procesal, siendo improcedente la declaración de la condición y calificación de consumidor, conjuntamente inaplicable en este nivel las medidas de seguridad que pretende la Defensa de marras; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se Decide.-
Precisado esto, es pertinente traer al presente fallo, el contexto de la Sentencia Nº 285, de fecha 12 de julio de 2011, Exp. C11-158, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que delimita la función de las Cortes de Apelaciones, en los siguientes terminos:
“…Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y publico, las Corte de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que “(…) las Corte de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia Nº 418 del 9 de Noviembre de 2004). En este mismo sentido ha establecido que “(…) el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006)…” (Resaltado de la Sala)

Cita ésta en atención a la cual, advierte esta Sala, que si bien no nos encontramos ante una decisión proferida en fase de Juicio, taxativamente muestra el impedimento de evaluar y analizar los hechos objetos del presente proceso, como lo pretende la Defensa Técnica, al requerir se desestime los delitos atribuidos por la Instancia a su representado y enfatizar la presunta cualidad de consumidor, pues tal función esta investida por la inmediación del Juez.
En consecuencia y con fundamento en todo lo explanado, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adolescencial; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase primigenia, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que le asisten al Adolescente imputado, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 240, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 240, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Procedimiento Abreviado; Acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, atribuida al adolescente imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALEJANDRO VARELA ALVARADO, y Sustituyó la Aprehensión Policial por la Medida de Prisión Preventiva.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 086-14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000412
LEBS/ncav*