REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002009
ASUNTO : VP02-R-2014-000497
DECISION Nº 084-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JORGE LUIS PAZ TORO, de Nacionalidad Venezolana, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)Casa Nº 19-132, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6208321; en contra de la decisión proferida en fecha 02-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado y publicado su in extenso en la misma fecha, Nº bajo el Nº 678-14; mediante la cual Decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 13 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 14 de Mayo de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 070-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 678-2014, de fecha 02 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres del de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien apela, esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que ejerce, para así referir que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada en relación al hecho punible, de igual manera aduce que el Juzgado no debió admitir las imputaciones de los delitos, ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que su representado haya cometido los delitos imputados por la Representación Fiscal, que puedan ser adminiculados con el solo dicho de la victima.
Afirma la accionante en Alzada, que el juzgado no consideró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado y que al mismo no le fueron incautado objetos de interés criminalistico, por lo que estima que la motivación exigua y ambigua de la decisión del a quo resulta desproporcionada.
Refiere la recurrente, que la Instancia estableció que existe peligro de fuga sin basamento suficiente para hacerlo, pues a su juicio no evidencio algunos de los cinco elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que existe peligro de fuga, el cual fundamento en la dudosa dirección que aporta el investigado.
De igual manera refiere la apelante, que el Juzgador se limitó a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido, en forma mecánica y generalizada sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en libertad.
Y concluye señalando, que al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en su PETITORIO” solicita se declare “CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad…, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación”.
Quien recurre promueve como pruebas “COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 24-10-2013 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisional Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:
En su escrito de contestación el Ministerio Público señala que la recurrente afirma que en el presente caso no se observan los requisitos necesarios para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, negando la apelante la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el imputado tiene responsabilidad penal en el hecho objeto del proceso.
No obstante, señala la Vindicta Pública que se encuentra entre las actas, la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que expresa que fue agredida físicamente, amenazada de muerte por el ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, y que además este se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria dictada recientemente por un Tribunal del estado Lara, por hechos cometidos contra la misma víctima, de igual manera consta en las actas informes médicos Nº 2098 y 2099, ambos de fecha 02-04-14, sobre la experticias médicos forenses (física y odontológicas) practicadas a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a través de las cuales se determina que presentó lesiones en la boca; ambos brazos, hombro izquierdo y síndrome del latigazo cervical.
Resaltan quienes contestan que todas esas evidencias, son las que consideran insuficientes la Defensa para cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como podrá notar la Corte y revisar de las propias actas, que constituyen un cúmulo de elementos sólidos que comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS PAZ.
Refiere el Ministerio Público que en el acto de presentación de imputados se pudo corroborar que el ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, tiene como antecedentes el asunto Nº KP01-P-2013-00183, en el que fue dictada sentencia condenatoria por un Tribunal del estado Lara, por delitos cometidos contra la misma víctima, e igualmente aparece como penado en el asunto VP02-P-2011-5418, que se encuentra en el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Zulia. Además de ello, a través del sistema de información de ese Circuito Judicial Penal, JORGE LUIS PAZ TORO, registra en otro asunto con la misma victima vp02-s-2013-5205, de fecha 03-09-13, y como si fuera poco entre las actas del referido expediente rielan constancias de denuncias formuladas por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes del 02 de abril de 2014, también por ante el C.I.C. P.C, signadas con los números K-14-0135-0911 de fecha 05-02-14 que correspondió conocer a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (MP-141-664-2014) y K-14-0135-02237, de fecha 30-03-14 llevada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del estado Zulia (MP-61.384-2014).
Aduce quien contesta, que ante la cantidad de procesos penales bajo los cuales se encuentra el ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, para un total de cinco procesos, antes del inicio del que nos ocupa, en cuatro de los cuales aparece como victima la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en los que el ciudadano JORGE PAZ venía tramitándolos en una libertad que por supuesto esta condicionada; por lo que el Juzgador en el presente caso atendió a las reglas establecidas en los últimos apartes del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decidió acertadamente no concederle otra medida cautelar sustitutiva al ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO.
En definitiva alega el Ministerio Público, que la apelante considera desproporcionada la medida de coerción personal decretada a su defendido, con relación a los hechos que se le imputan; pero en torno a ese aspecto, la jurisprudencia patria ha sido vanguardista al plantear que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde la óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados; tal como lo expuso en Sala Constitucional la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Petitorio: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 678-14, proferida en fecha 02-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado y publicado su in extenso en la misma fecha, mediante la cual Decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública denuncia en su escrito recursivo, primeramente, que la recurrida se encuentra inmotivada y exigua, considerando inexistentes los elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida de coerción personal; no tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representada en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado y que al mismo no se le incautaron objetos de interés criminalisticos al momento de su detención, en segundo lugar, considera que en el presente asunto penal impera la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos imputados a su representado, ya que solo se evidenció el dicho de la víctima, lo que en criterio de quien apela genera a su defendido violaciones a sus derechos constitucionales. Y, por último, denuncia que se generó un gravamen irreparable a su defendido con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación referido por la Defensa Pública, atinente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada y exigua, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Del asunto sub examine, se permite esta Alzada traer el presente extracto, así:
“…. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA, 1) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 01/04/2014, 2) DENUNCIA (ACTA PROCESAL: K-14-0135-02281) DE FECHA 01/04/2014, 3) INFORME MEDICO DE FECHA 01/04/2014, 4) ACTA DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DE FECHA 26/08/2014, 5) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADDE FECHA 26/08/2014, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/04/2014, 7)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01/04/2014, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA DE FECHA 01/04/2014, 9) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05/02/2014, 10) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 30/03/2014, 11) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01/04/2014, 12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/01/2014, 13) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30/032/14, 14) MEMORANDUM A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30/03/2014, 15) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01/04/2013, 16) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 01/04/2014, 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/04/2014, 18) ACTAS DE DERECHOS DEL IMPPUTADO DE FECHA 01/04/2014, 19) OFICIO EMITIDO A AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 02/04/2014, 20) OFICIO DIRIGIDO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE FECHA 02/04/2014. 21) OFICIO REFERENTE A EXAMEN ODONTOLOGICO DE FECHA 02/04/2014, Y 22) OFICIO REFERENTE A EXAMEN CLINICO DE FECHA 02/04/2014 , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. …Omisis.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su Primer y Segundo Aparte del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 01/04/2014, 2) DENUNCIA (ACTA PROCESAL: K-14-0135-02281) DE FECHA 01/04/2014, 3) INFORME MEDICO DE FECHA 01/04/2014, 4) ACTA DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DE FECHA 26/08/2014, 5) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADDE FECHA 26/08/2014, 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/04/2014, 7)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01/04/2014, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA DE FECHA 01/04/2014, 9) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05/02/2014, 10) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 30/03/2014, 11) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01/04/2014, 12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/01/2014, 13) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30/032/14, 14) MEMORANDUM A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30/03/2014, 15) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01/04/2013, 16) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 01/04/2014, 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/04/2014, 18) ACTAS DE DERECHOS DEL IMPPUTADO DE FECHA 01/04/2014, 19) OFICIO EMITIDO A AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 02/04/2014, 20) OFICIO DIRIGIDO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE FECHA 02/04/2014. 21) OFICIO REFERENTE A EXAMEN ODONTOLOGICO DE FECHA 02/04/2014, Y 22) OFICIO REFERENTE A EXAMEN CLINICO DE FECHA 02/04/2014 C)Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 13 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORGE LUIS PAZ TORO ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN JOSE AV 20, CASA SIN NUMERO, FRENTRE A POLLO CRONCH PARROQUIA CACIQUE MARA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, Se acuerda con lugar la solicitud fiscal.-


Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes;
.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal.
.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En igual orden de ideas, la denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos imputados a su representado, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como: ”..-Acta de Denuncia Narrativa de fecha 01 de Abril de 2014, interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que indica: “Vengo a denunciar que el día 31/03/14, A LAS 8:45 horas de la noche, en momento que me trasladaba a mi casa, me intercepto JORGE PAZ, quien es mi ex pareja desde hace dos años, este aprovechando la soledad del momento y la oscuridad del lugar, me tomo bruscamente por ambos brazos, sujetándome hacia su cuerpo, manifestándome agresivamente que faltaba poco para matarme, que no le importaba que lo denunciara en cualquier lado, que para eso el contaba con sus padres económicamente para salir de sus problemas judiciales, seguidamente luego de varios jalones impidiéndome (sic) que me soltara para salir a pedir ayuda, me zafe y pude salir corriendo a pedir ayuda, aprovechando JORGE PAZ, irse del lugar por lo que en vista de mi temor por las amenazas de muerte en mi contra por esta persona, no he podido dormir, ni hacer mis quehaceres diarios, me siento acosada y se que JORGE PAZ, puede cumplir con lo que dice, ya que estando en la población de Carora, Estado (sic) Lara, yo lo denuncie por la guardia Nacional Bolivariana por el delito de violación y maltrato hacia mi persona, por ese delito fue sentenciado no recuerdo a cuantos años, pero por las influencias de sus padres, le dieron un beneficio durando este once meses en la cárcel que esta en Barinas y hace aproximadamente un año salió en libertad y se encuentra presentándose por ese delito, cabe destacar que antes de ser denunciado por el delito de violación, ya el había estado preso ya que se le imputaba un (sic) delito de homicidio culposo, de igual forma sus padres solventaron en ese momento y salió libre, hago referencia que el día domingo 30/03/14, también lo denuncié por maltrato ya que me golpea en la cara, cabeza, brazos y aun ayer fue a buscarme para matarme, pero no lo (sic) logro su cometido, ya que me le solté y salí corriendo, temo por mi vida y la de mis hijos menores, pido justicia. Es todo”..- Inspección Técnica de fecha 01 de Abril de 2014, cuyo contenido es: “ en esta misma fecha, siendo las 6: 35 horas de la tarde, se constituye una comisión de este cuerpo de Investigación, integrada por los INSPECTOR ROSALBA FRANCO, DETECTIVES JOSE SERRANO, JESUS CUICAS (TÉCNICO) y el OFICIAL ROLAND BRACHO (PNB), adscritos a esta Sub – Delegación en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSÉ, CALLE LA GRAN PARADA, VIA PÚBLICA, PARROQUPIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección…, a tal efecto se produce dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, iluminación artificial ambigua, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar la respectiva inspección, constituido por una vía elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales, al igual que se observan poster para el alumbrado público, asi mismo se aprecian varias edificaciones del tipo vivienda de interés familiar y comercial de distintos colores y un cementerio, consecutivamente se procede a realizar un minucioso rastreado en toda la zona, en busca de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma”, Constancia Médica de haber sido atendida la víctima por la emergencia del Centro Clínico los Olivos, en fecha 31-03-2014, presentando el Síndrome del Latigazo…”, Orden dirigido a la Medicatura Forense para la practica de Examen Ginecológico y Ano Rectal a la referida Ciudadana, entre otros; arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos antes señalados, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-, por lo que se declara SIN LUGAR tal particular de impugnación. Así se Decide.-
A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso los delitos imputados corresponde al de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales exceden de diez años, aunado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nace de la magnitud del daño causado, y de otros asuntos penales seguidos en contra del imputado de marras, siendo estos; asunto Nº KP01-P-2013-00183, en el que fue dictada sentencia condenatoria por un Tribunal del estado Lara, por delitos cometidos contra la misma víctima, e igualmente aparece como penado en el asunto VP02-P-2011-5418, que se encuentra en el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Zulia. Asimismo, a través del sistema de información de ese Circuito Judicial Penal, JORGE LUIS PAZ TORO, registra en otro asunto con la misma victima VP02-s-2013-5205, de fecha 03-09-13, también por ante el C.I.C.P.C, signadas con los números K-14-0135-0911 de fecha 05-02-14 que correspondió conocer a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (MP-141-664-2014) y K-14-0135-02237, de fecha 30-03-14 llevada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del estado Zulia (MP-61.384-2014), circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido del artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238.1.2 que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En relación al Peligro de Fuga, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Atendiendo a tales criterios, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De lo antes transcrito, se infiere que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar las resultas o finalidad del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran.
Así, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, y que solo existe el dicho de la víctima, debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. Así se Decide.-
Por otra parte, aduce la recurrente que solo consta en acta la declaración de la víctima, y que no se encuentran acreditados los delitos imputados, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión o no del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad o no del autor o los autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello, a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que en el caso que nos ocupa fue requerida una evaluación médico forense a la víctima, lo que no resulta impedimento para que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido sus Derechos, tales como el principio in dubio pro reo; afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la medida de privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucional y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye la apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JORGE LUIS PAZ TORO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 678-2014 proferida en fecha 02-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

OBSERVACIÓN
Se apercibe al Órgano Jurisdiccional que dicto el fallo apelado, para que en futuras audiencias sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por cuanto esta Alzada ha constatado que el presente fallo que ha sido cuestionado por la Defensa Pública en su contenido, resalta errores materiales atinentes a los delitos imputados por el Ministerio Público, verificando este Órgano Superior que en el contenido del in extenso de la decisión se emplean diferentes delitos que no se ajustan a la realidad procesal, no existiendo similitud entre los delitos imputados, los mencionados en la motiva del fallo, y en la dispositiva. No obstante, verificando esta Alzada que la Instancia declaró con lugar la solicitud fiscal, aunado a que la Defensa en su escrito de apelación asume como imputados dichos delitos, se entiende que el Tribunal acogió la calificación provisional dada a los hechos por esta Representación, pudiendo este Tribunal Jerárquico corregir dicho error, conforme a lo que prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JORGE LUIS PAZ TORO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 678-2014, proferida en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado y publicado su in extenso en la misma fecha, mediante la cual Decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JORGE LUIS PAZ TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 084-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000497
LEBS