REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002528
ASUNTO : VP02-R-2014-000470
DECISION Nº 081-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Decretó el Procedimiento Especial, preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Acordó Con Lugar el pedimento realizado por la Defensa Privada y Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo cual Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, a favor de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera, el delito de AMENAZA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, por considerarse COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y finalmente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue Decretada Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de las Niñas y Adolescentes Víctimas, contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Decretó de Oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.8, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 ejusdem. Declaró Con Lugar la realización de la Prueba Anticipada, así como Decretó Sin Lugar la solicitud de Desestimación del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, requerido por la Defensa Privada. Y finalmente, Declaró Con Lugar la petición Fiscal, en consecuencia, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Ciudadano ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.465.197, por encontrar cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 12 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Mayo de 2014, mediante resolución Nº 068-14, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso en los siguientes términos:
Aborda la Vindicta Pública su escrito refiriendo a los requisitos de admisibilidad del recurso para luego aludir en su siguiente inciso a lo que denomina “PUNTO PREVIO”, donde consideró necesario resaltar la gravedad del delito de Abuso Sexual, y al respecto señala extracto del Reconocimiento General XI del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres en su 110 periodo de sesiones (1992, UN. Doc HRI/GEN/1/Rev. 1 al 84 (1994), citada por BAIZ, R (2011), y del autor, VARGAS E, (2008).
Como motivo de apelación, el Representante Fiscal refiere el contenido del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal, indicando que la decisión mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando Sin Lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por esa Vindicta Pública para el momento de la presentación de la imputada de marras; no efectuó una motivación clara y concisa de los motivos por los cuales no decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad y que de manera simple estableció en su dispositiva: “ Se decreta Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, procediendo a decretar Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial, de la contentivas en los numerales 3° y 8° del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el departamento de alguacilazgo a partir del día que se haga efectiva su libertad aunado a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el tribunal y estas domiciliados (sic) en el territorio nacional de reconocida idoneidad…”.
Destaca quien recurre, que el Juzgado a quo no consideró el interés superior del niño, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana y que al no existir una motivación en la decisión, no garantizó los derechos de las víctimas.
De igual manera denuncia, que la Jueza no examinó si concurrían los supuestos a que refiere el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para poder determinar si a la imputada le procedía decretar o no la medida que solicitara, y que solo manifestó el ámbito de aplicación y la continuación de la investigación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando el representante Fiscal que debió realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales presentadas, las cuales se permitió señalar y citar el contenido de las mismas, siendo: DENUNCIA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, OFICIOS DIRIGIDOS AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, SOLICITUD DIRIGIDA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, OFICIO SIN NUMERO, ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), OFICIO DIRIGIDOS AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), OFICIOS DIRIGIDOS AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE LUISSANA VICTORIA BECERRA AVENDAÑO, OFICIOS DIRIGIDOS AL DEPARTAMENTO DE LA MEDICTURA FORENSE, ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), OFICIOS DIRIGIDOS AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, OFICIO SOLICITANDO REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, OFICIO SOLICITANDO REALIZAR EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, OFICIO SOLICITANDO REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; las cuales esta Sala da por reproducidas en el presente fallo.
Aduce quien apela, que en la investigación penal se recaba la mayor cantidad de elementos de convicción que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, para fundamentar este particular el recurrente trae a colación extracto de la Sentencia Nº 17 de fecha 29/03/2011, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores. En igual orden de ideas, alude al valor probatorio del testimonio de la víctima, por lo que cita extracto de la sentencia Nº 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asevera el accionante en apelación, que en el presente caso existen elementos de convicción suficiente y contundentes que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana FANNY OMAIRA GONZÁLEZ DE MATOS, en la ejecución de los tipos penales imputados, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236.1.2, constitutivas del Fumus Bonis Iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° del mismo artículo, atinente al peligro de fuga y de obstaculización, constitutiva del Periculum In Mora, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Detalla el Ministerio Público respecto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el primer supuesto, que “en virtud de los hechos ocurridos, el Ministerio conocimiento de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FANNY GONZÁLEZ DE MATOS, en fecha Martes 22-04-2014, relacionado a hechos de violencia en los cuales había participado dentro del mes anterior, mas sin embargo y en vista que las víctimas de actas se encontraban siendo amenazas tanto por la imputada como por su hijo el ciudadano ADOLFREDO MATOS, no se habían decidido denunciar, llenándose de valor y no es hasta que en fecha 22/04/14 dos de las víctimas de actas deciden narrar lo ocurrido, señalando a la imputada de actas como partícipe en la ejecución de los delitos tipificados por ésta Vindicta Pública, situación que conllevó a los funcionarios receptores de la denuncia a ubicar y aprehender en flagrancia a la ciudadana denunciada, siendo evidente que la acción no esta debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de varios tipos penales considerados como violatorio a la dignidad humana y a la integridad sexual de los niños y adolescentes…”
Sobre el segundo supuesto a que atiende el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que “A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación de la ciudadana antes identificada, tales como fueron los plasmados anteriormente y subrayados por quien suscribe, donde se observa en cada elemento de convicción la incriminación directa de la imputada en la comisión de hecho delictivo”.
Asimismo, expone el quejoso, respecto del tercer supuesto del artículo in comento, que “el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, haciendo hincapié que en el caso que nos ocupa la imputada de actas a pesar que tiene su arraigo en el país, presenta doble nacionalidad, siendo aparte de venezolana naturalizada, colombiana de nacimiento, por ende exista el peligro latente de fuga debido a la pena a aplicar, por otro lado debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, siendo el caso que nos ocupa unos hechos ejecutados en contra de niñas y adolescentes que han causado una conmoción social, tal como puede evidenciarse de las notas de prensa publicadas en diarios de circulación tanto regional como nacional, desde el día 23/04/2014 hasta la presente fecha 26/04/2014, por otro lado debe tomarse en cuenta la pena que podría llegarse a imponer; pues en el caso que nos ocupa y a través de los primeros actos de investigación que se ha realizado y que continua realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que indican que estamos en presencia de un daño grave en (sic) donde evidentemente hay multiplicidad de víctimas, agravando dicha situación que sean adolescentes, siendo las víctimas especialmente vulnerables por su condición de mujer y adolescentes”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera el Fiscal del Ministerio Público, que el sujeto activo en vista de la posible pena a aplicar podría evadirse de la justicia, obstaculizando en forma evidente en proceso de investigación y determinación del hecho punible, toda vez que esta acción evasiva atenta contra la consecuencia jurídica.
Resalta que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finales del proceso.
Así, concluye que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control no se ajusta a Derecho, por lo que solicita el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada, ya que se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 237, 238 ejusdem, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; finalmente se declare Con Lugar el presente recurso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIÓ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.701.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.170, actuando con el carácter de Defensora de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, da contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
La Defensa Técnica aborda su contestación señalando los antecedentes del caso, los cuales esta Alzada da por reproducidas, para luego referir a la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y al contenido de la Sentencia recurrida, para indicar posteriormente, que esos alegatos fueron esgrimidos por la Juzgadora de la recurrida en la parte de la motiva de la decisión, estimando que no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que no hubo motivación, cuando presenció la audiencia donde mostró su conformidad al no utilizar el efecto suspensivo, esgrimiendo que la responsabilidad penal es personal y que no debe atribuirse a su representada, ya que la misma denunciante indica que no participó en ningún momento.
Arguye la Defensa, que el Representante Fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para acreditar los hechos punibles a su defendida, ya en sus palabras la misma ha sido imputada simplemente por ser la progenitora del presunto responsable de los hechos. Así trae a su descargo extracto de la Sentencia de fecha 27/06/2007, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ponencia de la Dra. Maria Arellano Belandria.
Insiste la Defensa en afirmar que, no concurren los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su parecer, al observarse el carácter imperativo de la disposición no podía la Juzgadora decretar la Privación de Libertad a la imputada.
Cuestiona, que “la decisión recurrida es infundada copiando por extractos la decisión recurrida a su conveniencia sin completar las ideas, estableciendo que la juzgadora A quo, admite que estamos en presencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no evidencia en su recurso la MOTIVACIÓN DADA POR LA JUZGADORA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
Asevera la Defensa, que por cuanto el Juez de Control tiene la facultad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del imputado sustentado en las leyes, y que su defendida no tuvo ninguna responsabilidad en los delitos mencionados, y al considerar que no existe el peligro de fuga, a que refiere el artículo 237 del texto penal adjetivo, ya que su defendida aportó la dirección exacta de su residencia, aunado a que la Jueza a quo decretó una medida de presentación periódica cada ocho días, lo que en su decir, desvirtúa el peligro de fuga.
Finalmente, solicita en su “PETITORIO”, se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público y sea Confirmada la decisión emanada del Tribunal Segundo Especializado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Decretó el Procedimiento Especial, preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Acordó Con Lugar el pedimento realizado por la Defensa Privada y Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo cual Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, a favor de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, ya identificada previamente, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera, el delito de AMENAZA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, por considerarse COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y finalmente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue Decretada Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de las Niñas y Adolescentes Víctimas, contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Decretó de Oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.8, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 ejusdem. Declaró Con Lugar la realización de la Prueba Anticipada, así como Decretó Sin Lugar la solicitud de Desestimación del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, requerido por la Defensa Privada. Y finalmente, Declaró Con Lugar la petición Fiscal, en consecuencia, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Ciudadano ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.465.197, por encontrar cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado su in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, por considerar quien recurre en términos generales, que la recurrida adolece de motivación y justificación alguna.
Con relación al único motivo de impugnación, donde la Representación Fiscal afirma que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, adolece en su totalidad de motivación y/o justificación alguna, puesto que en su criterio la Jueza de la Instancia no realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales, ni garantizó los derechos de la víctima.
Esta Alzada conviene en iniciar precisando que, la fase de investigación dentro del proceso penal, tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o participes, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o de la imputada, que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca”.
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Sin embargo, durante el transcurso de esa investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso y garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”. (Resaltado de la Sala).
De igual manera, estiman quienes regentan esta Sala, a los efectos del tema decidendum, que por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, siendo esa labor propia de aquellos Autos, Resoluciones Interlocutorias, que preceden a una fallo definitivo.
Ello así, permite determinar a esta Superioridad que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Así, se infiere, que si bien es cierto, el Juzgador o Juzgadora cuentan con la discrecionalidad de evaluar en cada caso en concreto, a petición del interviniente o de oficio, la procedencia o no de una medida; es el momento donde el Juez o Jueza Penal está conminado a efectuar un análisis pormenorizado de una serie de razones y elementos diversos que convergerán a una conclusión clara y fundada sobre la necesidad o no de otorgar una medida privativa de libertad o si el proceso alcanzará su fin último con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dentro de lo cual podrá ponderar entre otras circunstancias la conducta del imputado o de la imputada dentro del proceso y todo lo que en su conjunto determine la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Del caso en concreto, corresponde evaluar si fueron respetadas o no las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, también estatuye que dichas norma debe interpretarse de manera restrictiva.
Al alcance de la denuncia que nos ocupa, se da cuenta que el fundamento argüido por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas Especializada para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por imperativo del artículo 64 de la Ley Especial de Género, fue el siguiente:
“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 AÑOS DE EDAD) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 AÑOS DE EDAD), COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (12 AÑOS) ARTICULO 259 EN SU ENCABEZADO, Y COMPLICE NECESARIO EN DELITO ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CON LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contemplado en el articulo, 175 Del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES Contemplado En El Artículo 24 De La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21.04.2014 , 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21.04.2014, 3) ACTA DE EXPECTICIA DE FECHA 21-04-2014, 4) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21/04/2014, 5) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21/03/2014, 6) COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, 7) NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 22/04/2014, 8) OFICIO AL ESTACIONMAIENTO LAS MERCEDES DE FECHA 22/04/2014, 9) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22/04/2014, 10)FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 21.04.2014, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 21.04.2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 AÑOS DE EDAD) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (09 AÑOS DE EDAD), COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (12 AÑOS) ARTICULO 259 EN SU ENCABEZADO, Y COMPLICE NECESARIO EN DELITO ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CON LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contemplado en el articulo, 175 Del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES Contemplado En El Artículo 24 De La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
Omisis…
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el departamento de alguacilazgo a partir del día que se haga efectiva su libertad, y ORDINAL 8: La presentación de DOS (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 242 numeral octavo en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y sin lugar la solicitud de la fiscalia del ministerio publico. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico este Juzgado las decretas CON LUGAR, esto a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, en este caso niñas y adolescentes, de su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, y en consecuencia DECRETA las contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se DECRETA DE OFICIO la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 8, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 91 ordinal 3 de la ley especial, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Se ordena Rondas de Patrullaje a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la residencia de la victima de autos, ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se ordena el ingreso de la imputada de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del donde se le asegure su integridad física. Se ordena el ingreso de la imputada de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del donde se le asegure su integridad física. SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa privada, en cuanto a la realización de la prueba anticipada, en consecuencia se fija para el día LUNES 28 DE ABRIL DEL 2014 A LAS 02:30 PM DE LA TARDE, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de OMISION DE DENUNCIA y oposición de la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso. SE DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.465.197, por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al investigado como autor o partícipe de los ilícitos penales de género, que imponen una pena de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y además, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada, tal como corren inserto en las actas que conforman el presente asunto penal, igualmente porque se hace necesaria, resguardar las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, En Consecuencia Se Ordena librar oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica y al Saime. ASI SE DECLARA. (Resaltado de la Cita).
Del extracto que antecede, determina ésta Sala que la decisión recurrida, no cuenta con la motivación mínima requerida para este tipo de audiencias; y si bien es cierto, es criterio reiterado de esta Alzada, que las audiencias de presentación no le es exigibles la misma exhaustividad que las decisiones en fases intermedia o de juicio, no es menos cierto que, la misma debe valerse por si misma; por lo que en postura de quienes aquí deciden, el fallo recurrido resulta inmotivado, no ajustado a Derecho o a la realidad procesal, toda vez que la Jueza a quo, al emitir su pronunciamiento para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, omitió la realización del razonamiento lógico-jurídico con el que debe contar toda decisión judicial, lo que a todas luces vislumbra la inconsistencia de la decisión y con ello, el desarrollo del juzgamiento que se ventila, y que a su vez atentan contra la finalidad del proceso.
Ello así, determina a esta Alzada que le asiste la razón a la Vindicta Pública, ya que la decisión recurrida se evidencia carente de argumentos fácticos, y que no se adecua a las exigencias legales y procesales, cuando en criterio de esta Sala ante las circunstancias particulares del caso, es procedente para la finalidad del proceso y el resguardo al espíritu de la Ley Especial que regula la materia, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta, en base a los argumentos antes expuestos y con lo cual se da por resuelta la pretensión de la incidencia recursiva. Así se Decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público afirma que el caso sub examine se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, como normas que en conjunto configuran la procedibilidad de la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sobre las cuales versó su solicitud en la Audiencia de Presentación.
Ante este planteamiento, y a modo de afianzar lo precisado en el inciso que antecede, este Órgano Jurisdiccional asevera que tal y como lo señalada la Vindicta Pública, en el caso sub judice se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acredita en actas la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, de igual manera, el delito de AMENAZA, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, y delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.
2.- Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de la imputada, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal de la imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar la participación de la referida imputada en la comisión de los delitos atribuidos, lo cual determina que fue desacertado el decretó de la Medida Cautelar Sustitutiva realizado por la Juzgadora Especializada.
A este punto, también debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas y este Jurisdicente se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida coerción personal impuesta.
3.- Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados vale decir, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, de igual manera, el delito de AMENAZA, COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, y delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, harían posible, en un eventual controvertido, la imposición de una pena que excede de diez años, aunado al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen por determinarse de actas que la imputada posee una doble nacionalidad, la gravedad de los delitos que se imputan, aunado a poderse presumir la posibilidad de que la imputada directa o por interpuesta persona influya en las víctimas y testigos, circunstancias todas estas que se corresponden perfectamente con el contenido del artículo 237.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238.1.2 que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Resaltado de la Sala).
En relación al Peligro de Fuga, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
Así las cosas, concluye este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión no evaluó en su conjunto todas las particularidades del asunto, referida a la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, el quantum de la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo que en definitiva pone en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la circunstancia de poner en riesgo la integridad física o psicológica de las víctimas de marras.
Asimismo, infiere esta Alzada que la Juzgadora dejó de lado que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen en casos como el que nos ocupa, el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, y que la imputada se encuentre presente durante el desarrollo de la investigación, y en los momentos que el órgano jurisdiccional lo requiera, lo que resguarda el normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de los objetivos del proceso, por lo que su imposición no debe ser interpretada como una pena anticipada, ya que será la sentencia definitiva lo que arrojara la imposición o no de la pena.
En igual orden de ideas, considera esta Sala indicar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Como consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, máxime cuando se trate de niñas y adolescentes, pero a criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los Derechos y Garantías que nuestra Carta Magna atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano.
Al respecto, el doctrinario Cafferata Nores, sobre las Medidas Cautelares, estableció que:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…” (Negrillas de la sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que al observarse una inconsistencia en la misma y no se vale por si sola, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2014, solo en lo que respecta al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado su in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; quedando vigente el resto de sus pronunciamientos; en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas Especializado sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de ejecutar el presente dictamen, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de lograr la comparecencia de la imputada y garantizar la finalidad del proceso, todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2014, solo en lo que respecta al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; quedando vigente el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)º 64A, Casa Nº 95D-25, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7884181, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera, el delito de AMENAZA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, por considerarse COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y finalmente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue Decretada Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de las Niñas y Adolescentes Víctimas, contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Decretó de Oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.8, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 ejusdem. Declaró Con Lugar la realización de la Prueba Anticipada, así como Decretó Sin Lugar la solicitud de Desestimación del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, requerido por la Defensa Privada. Y finalmente, Declaró Con Lugar la petición Fiscal, en consecuencia, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Ciudadano ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.465.197, por encontrar cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de ejecutar el presente dictamen, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 081-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000470
LEBS/ncav*