REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000417
ASUNTO : VP02-R-2014-000417

DECISIÓN: Nº 065-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Décima con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada BELKY DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del imputado IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, en contra de la decisión Nº 064-14, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2008-001855, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida suscrita por la Defensora Pública Décima ABOG. BELKY DELGADO, y se Acordó mantener la medida de coerción personal dictada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, en tal sentido Negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado antes identificado.
Recibida la causa en fecha 28/04/2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por el Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Observa esta Alzada que en el presente asunto el recurso de apelación presentado en fecha 01 de abril de 2014, por la Defensora Pública Décima extensión Cabimas, Abogada BELKY DELGADO, fue remitido según oficio Nº 1J-1096-2014, de fecha 11 de abril de 2014, a los Jueces y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo que por distribución le correspondiera conocer de dicha incidencia recursiva, siendo distribuido dicho recurso a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que en fecha 21 de abril de 2014 dio entrada a dicho asunto, y en fecha 24 de abril de 2014, dictó decisión Nº 132-14, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de apelación presentado y Declino la competencia para el conocimiento de dicha incidencia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenó la remisión a esta Alzada del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décima Extensión Cabimas Abogada BELKY DELGADO, en fecha 01 de abril de 2014.
Sobre el particular de tal situación esta Alzada deja constancia que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas estado Zulia tienen dualidad de competencia, es decir pueden conocer de la materia Penal Ordinaria y Penal Especial en Violencia de Genero, en razón de que en dicha extensión no han sido creados y establecidos los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en virtud de ello y dado el delito objeto de presente proceso como es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es por lo que la competencia para conocer de dicha incidencia recursiva recae en esta Sala Especializada.
Aunado a lo anterior, consta en actas decisión Nº 011-11, de fecha 12 de Julio de 2011, emitida por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva N° 2J-72-2010, que fue interpuesto por el Defensor Privado HILARIÓN RAMÓN CHIRINOS MEDINA, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, condenó al Ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acordando en esa oportunidad esta Sala la Nulidad de Oficio en Interés de la Ley de la Sentencia N° 2J-72-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para dicha fecha, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y la realización de un nuevo Juicio Oral constituido el Tribunal de manera Unipersonal, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que acarrearon dicha nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quienes aquí deciden dejan constancia que aun cuando al inicio del presente proceso en el mes de Abril de 2008, se acordó que el curso a seguir en el presente asunto fuera el del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cabe destacar que desde el 30 de Junio de 2008 fueron creados los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer para la ciudad de Maracaibo, por lo que desde dicha creación y ante la falta de órganos jurisdiccionales con dicha competencia en la localidad de Cabimas, es por lo que los Juzgados de Instancia Penal ubicados en dicha extensión de este Estado Zulia tienen la dualidad de competencias, por ello la primera incidencia de apelación propuesta en el presente asunto fue remitida y resuelta por esta Alzada quien desde el 16 de Marzo de 2011, a través de la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conoce en segunda Instancia de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciendo a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En este punto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 064-14, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida formulado por la Defensora Pública Décima ABOG. BELKY DELGADO, y se Acordó mantener la medida de coerción personal dictada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, en tal sentido Negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado antes identificado; en tal sentido, esta Alzada, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la referida apelación incoada por la Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada BELKY DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del imputado IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada BELKY DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del imputado IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, tal como lo afirma en escrito interpuesto por ante el Tribunal de Instancia en fecha 05 de Diciembre de 2013, al referir que: “En fecha 18 de septiembre de 2013, se remitió ante este Juzgado escrito de Aceptación de Defensa con relación al presente expediente...” ; dejando constancia esta Sala que dicha Aceptación no riela inserta a las actas que conforman la presente causa, sin embargo dada dicha afirmación y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas hace mención a que la antes identificada Abogada actúa en su condición de Defensora del Imputado de actas, es por lo que esta Sala determina que quien acciona se encuentra legitimada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se evidencia, la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa en fecha 21 de marzo de 2014, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decisión Nº 064-14, en razón de la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensora Pública; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida formulado por al Defensora Pública Décima ABOG. BELKY DELGADO, y se Acordó mantener la medida de coerción personal dictada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, en tal sentido Negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado antes identificado, evidenciándose que la recurrida corre inserta desde los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) del cuaderno de apelación, observando que, contra dicha decisión fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública, en fecha 01 de Abril de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y el cual riela desde el folio uno (1) al quince (15), constatando que en escrito de fecha 25 de marzo del año 2014, presentado por la Defensa Pública, esta requirió copia certificada de la decisión impugnada, verificando quienes aquí deciden del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuada por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual riela inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), que el escrito de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada y a la solicitud de copias efectuada por la Defensa, razón por la que determina este Tribunal Colegiado, conforme a lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012, donde estableció lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”;
En razón de la sentencia antes citada, y en total aplicación de la misma esta Alzada determina que la recurrente interpuso el medio recursivo, fuera del término legal, toda vez que desde la notificación de la Defensa de la decisión impugnada el 25 de marzo del año 2014, hasta el día de la formalización del escrito recursivo el 01 de abril de 2014, transcurrieron cinco (5) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación, a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal, siendo los lapsos de orden público y los mismos son irrelajables.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Al constatar este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto al QUINTO (5) día hábil de publicado la decisión impugnada, lo cual debe entenderse, como presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”, lo cual debe concordarse con lo preceptuado en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; enunciando normativo al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, considera esta Sala con competencia especial, que el Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Décima con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada BELKY DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del imputado IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, en contra de la decisión Nº 064-14, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2008-001855, fue presentado fuera del lapso que quedo establecido por vía jurisprudencial, es por lo que esta Alzada afirma que el mismo se encuentra incurso en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, el mismo fue interpuesto fuera del término establecido, conforme a lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; de allí que este Tribunal de Alzada declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada BELKY DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del imputado IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, en contra de la decisión Nº 064-14, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2008-001855, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida formulado por al Defensora Pública Décima ABOG. BELKY DELGADO, y se Acordó mantener la medida de coerción personal dictada en la presente causa dictada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, en tal sentido Negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado antes identificado, por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en virtud de lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº065-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.



VMV/ng.-
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000417*