REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000524
ASUNTO : VP02-R-2014-000524


DECISION N° 085-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YURAIMA MADRID PIÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.844, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-166-2014, dictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecutó la mencionada sanción, contenida en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que el lapso de cumplimiento de la misma, es de dos (02) años y seis (06) meses, teniendo como fecha cierta de culminación el día 20-08-2016.
Recibida la causa en fecha 21 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, actuando en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); tal y como se observa del contenido del acta de imposición de actuaciones, donde el mencionado adolescentes, designa a la recurrente como su defensora, prestando en consecuencia la misma, el respectivo juramento de ley al cargo recaído en su persona (folio 53), por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (02) día hábil de haberse realizado la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, donde se dio por notificada la recurrente de la decisión impugnada (folios 44 al 46), interponiendo la defensa el presente escrito recursivo, en fecha 05-05-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 y 02); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 20 y 21 de la incidencia recursiva, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la apelante no invocó precepto legal alguno, no obstante ello, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, se evidencia del contenido del señalado escrito, que la defensa de actas recurre en contra de una decisión dictada en fase de ejecución de la sanción. Al respecto, es necesario indicar que en este sistema penal especial, para la interposición del recurso de apelación de autos, debe observarse el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal que prevé las causales para accionar a través de dicho medio recursivo, siendo las mismas:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la antes citada norma, se determina que en materia de niños y adolescentes, está establecido de manera taxativa los fallos dictados por un órgano judicial de primera instancia, que son susceptibles de ser apelados, esto es, que dicha norma presenta un contenido específico y preciso sobre las decisiones recurridas. Ahora bien, se evidencia del contenido del escrito recursivo, que la apelante recurre en contra de los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-166-2014, dictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En tal sentido, al analizar el precepto legal antes transcrito, esta Sala considera ajustado en Derecho, subsumir el presente recurso de apelación, en el literal “e” del citado artículo, relativa a los fallos que “decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”, toda vez, que la decisión impugnada resolvió una incidencia en fase de ejecución de medidas, que conlleva a una posible modificación de la sanción impuesta al adolescente JOSUE DAVID BRACHO NEGRETE.
Esto es así, puesto que la sanción se encuentra estructurada en dos aspectos: 1) la especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, ya que son cumplidas en establecimientos de reclusión destinados a tal fin y, las que no son corporales, pero igualmente son restrictivas de derechos y; 2) el quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción.
En el caso en análisis, la defensa solicita que en el cómputo de sanción de privación de libertad, contendida en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente(SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se tomara en consideración el lapso de cumplimiento de la medida de detención domiciliaria que al inicio del proceso se le impuso, circunstancia que se encuentra referida a la posible modificación de la sanción impuesta al adolescente de autos, circunscribiéndose en consecuencia al quantum de la sanción, por estar referida al cómputo para el cumplimiento de las sanción, lo que conlleva a los integrantes de esta Alzada, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscalas Trigésimas Octava Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio 11 al folio 17 de la incidencia de apelación; observando esta alzada que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Sobre las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa de actas en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su contestación, no promovieron pruebas; en tal sentido esta Corte Superior, no fija la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, actuando en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-166-2014, dictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecutó la mencionada sanción, contendida en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que el lapso de cumplimiento de la misma, es de dos (02) años y seis (06) meses, teniendo como fecha cierta de culminación el día 20-08-2016.
Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscalas Trigésimas Octava Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada YURAIMA MADRID PIÑA, actuando en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-166-2014, dictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecutó la mencionada sanción, contendida en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que el lapso de cumplimiento de la misma, es de dos (02) años y seis (06) meses, teniendo como fecha cierta de culminación el día 20-08-2016.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscalas Trigésimas Octava Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 085-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA