REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000700
ASUNTO : VV01-X-2014-000001

DECISIÓN: Nº 075-14.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 30 de abril de 2014, por la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP02-D-2013-000700, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano NOLBERTO ANGEL VILLASMIL.
Recibida la presente incidencia en fecha 12 de mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión de la parte infine del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede esta Alzada a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 30 de Abril de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, , del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Y así se declara.

II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 30 de abril de 2014, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, se apartó del conocimiento de la causa identificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el Nº 1C-4376-13, seguido en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano NOLBERTO ANGEL VILLASMIL, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7° en concordancia con los artículos 90, 97 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 90 eiusdem, el desprendimiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y en virtud de que quien suscribe, emitió pronunciamiento como Jueza y con conocimiento de causa en las siguientes decisiones: 1) Resolución N° 569-13 de fecha 19 de Julio de 2013, (folios 76 al 82 ambos inclusive), por haber efectuado la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Fase Preparatoria) y 2) Resolución N° 195-14, de fecha 11 de Marzo de 2014, (folios 174 al 178), por haber efectuado la Audiencia Oral Preliminar (Fase Intermedia). Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada con el N° 1C-4376-13 seguida en contra el (sic) adolescente JAVIER ENRIQUE MOLERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 404 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 890 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ANGEL VILLASMIL, por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Jueza del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es por lo que planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado. Es menester que la presente Inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto con (sic) los artículos 89, ordinal 7°, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena formar cuadernillo contentivo de Incidencia de Inhibición ... Se ordena consignar Copia de la presente Acta en la Carpeta de Actas de Inhibiciones y Recusaciones llevada por este Tribunal ...”

III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega le hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó en fecha 19 de julio de 2013, el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado y en fecha 11 de marzo de 2014 el Acto de Audiencia Oral Preliminar, lo cual condujo al conocimiento de las dos primeras fases del presente proceso penal como fueron, la fase investigativa y la fase intermedia, la cual concluyo con el dictado del auto de enjuiciamiento respectivo en contra del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo remitida la causa una vez vencido el lapso de ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera conocer de la asunto principal vinculado con la presente incidencia de apartamiento.
En tal sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza Profesional, consideró que conocer del proceso penal instaurado en contra del adolescente JAVIER ENRIQUE MOLERO SÁNCHEZ, en las primeras fases del proceso penal como son la preparatoria y la intermedia, efectivamente se materializó un pronunciamiento por su parte que va al fondo del presente asunto penal; y por tal motivo considera que su imparcialidad se encuentra comprometida para conocer y decidir nuevamente en dicho asunto.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y realizó tanto la Audiencia Oral de presentación de detenido en fecha 19 de Julio de 2013, así como también celebro el acto de Audiencia Oral Preliminar en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual entre otras cosas acordó el enjuiciamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente que por distribución le correspondiera conocer, por lo que con tal decisión fue al fondo al asunto al considerar la posibilidad de imposición de sanción en contra del antes mencionado adolescente.
Destacan quienes aquí deciden, que en la fase intermedia, iniciada al concluir la investigación por parte del Ministerio Público, éste emite su respectivo acto conclusivo, con el objeto de que el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar admita o inadmita la acusación presentada, los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y siendo que el Juez o la Jueza Penal al ordenar el enjuiciamiento del adolescente, se encuentra inmersa en una valoración que conduce a las Juzgadoras o Juzgadores a considerar la existencia de un pronostico de condena, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, como ocurre con el acto de presentación de detenido.
En tal sentido al revisar el acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Alzada observa, que en la misma la Jueza Inhibida conoció tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del presente proceso, por lo que mal podría conocer de nuevo desde el acto de presentación del asunto Nº VP02-D-2013-000700, seguido en contra del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, más cuando fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones efectuadas por la Jueza que hoy se inhibe.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, así como el argumento esgrimido por la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-D-2013-000700, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR; cometido en perjuicio del Ciudadano NOLBERTO ANGEL VILLASMIL. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-D-2013-000700, seguido en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano NOLBERTO ANGEL VILLASMIL.
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA MELEAN VLABUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL. Ponenta



LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 075-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.


























Asunto Penal Nº VP02-X-2014-000001
VMV/ng.-