REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007510
ASUNTO : VP02-R-2014-000469

DECISIÓN: Nº 077-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada CARLA CARLEO, quien actúa con el carácter de Defensora del Imputado ALVARO BLANCO MELOS, ejercido en contra de decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de enero de 2013, al celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, fue revocada dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, y como consecuencia de ello, Condenó al Ciudadano ALVARO BLANCO MELOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha trece (13) de mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VIALLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto en el presente asunto pena, al analizar la procedencia del mismo.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de enero de 2013, al celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, fue revocada dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, y como consecuencia de ello, Condenó al Ciudadano ALVARO BLANCO MELOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala las causas o motivos por los cuales un Recurso Apelación puede ser inadmisible, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada CARLA CARLEO quien actúa con el carácter de Defensora del Imputado ALVARO BLANCO MELOS, observando esta Alzada en el folio ocho (8) de la asunto principal, que en su oportunidad la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia asumió la Defensa del imputado de actas, en razón de corresponderle por turno, cumpliendo con asumir dicha defensa, y dado que el Recurso fue presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita al mismo despacho de la Defensora Principal, esta Sala determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ende no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que en fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebro Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al verificar el incumplimiento de lo impuesto en Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de enero de 2013, se revoco la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada como formula alternativa a la prosecución del proceso y en consecuencia, se CONDENÓ al Ciudadano ALVARO BLANCO MELOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Genero, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); y es por ello, que el tribunal de Instancia antes señalado dicta la sentencia condenatoria Nº 008-2014, en fecha 10 de abril del presente año en contra del antes mencionado ciudadano.
Ahora bien, se observa que en fecha 10 de abril de 2014, las partes intervinientes suscribieron el acta de audiencia oral que condujo al dictado de la Sentencia Condenatoria en la misma fecha, identificada con el Nº 008-2014, por lo que las partes quedaron debidamente notificadas en esa misma fecha; constatando que en fecha 22 de abril de 2014, fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada CARLA CARLEO, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (1) al folio seis (6) del cuaderno de apelación, demostrándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del mismo cuaderno, observando este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación fue interpuesto específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente del dictado de la recurrida; en virtud de ello, observa esta Sala que la recurrente interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también se aplica la Sentencia vinculante signada con el Nº 1268, de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; en tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, referido a: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que el motivo de denuncia esgrimido por la recurrente versa sobre Apelación de Autos y no de Sentencia que es lo correspondiente al caso, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Pública, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado específicamente con“(...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo.
En razón de lo anterior, se hace pertinente citar el contenido del artículo 109 de la mencionada Ley Especial, que a la letra señala:
Artículo 109. Formalidades. “El Recurso sólo podrá fundarse en:
(Omisis...)
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Publico; en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, esto es al segundo (2) día hábil de emplazada, de allí que su escrito se Admita. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública ofertó como pruebas copia certificada de toda la causa, así como de la decisión impugnada, todo lo cual se encuentra incorporado a la causa principal la cual fue recibida por esta Alzada; de allí que dichas pruebas sean Admitidas por esta Corte Superior, toda vez que las misma resultan útiles y necesarias para resolver el presente recurso.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Publico en su escrito contestatario no promovió prueba alguna.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso dada la situación de la presente causa, esta Alzada en preeminencia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que se cumplen con los requisitos exigidos en la ley para admitir el recurso propuesto, declarando procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada CARLA CARLEO, quien actúa con el carácter de Defensora del Imputado ALVARO BLANCO MELOS, ejercido en contra de decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de enero de 2013, al celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, fue revocada dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, y como consecuencia de ello, Condenó al Ciudadano ALVARO BLANCO MELOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forma se ADMITEN LAS PRUEBAS documentales ofertadas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, toda vez que las misma además de constar en las actas que conforman el asunto principal, resultan útiles y necesarias para resolver el recurso planteado. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario. Así se declara.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada CARLA CARLEO, quien actúa con el carácter de Defensora del Imputado ALVARO BLANCO MELOS, ejercido en contra de decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de enero de 2013, al celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, fue revocada dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, y como consecuencia de ello, Condenó al Ciudadano ALVARO BLANCO MELOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de Género, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, actuando en su carácter de Fiscala Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que el mismo fue presentado en tiempo hábil.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS documentales ofertadas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, toda vez que las misma además de constar en las actas que conforman el asunto principal, resultan útiles y necesarias para resolver el recurso planteado
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día treinta (30) de mayo de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

Abg. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 077-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abg. DANIELA PARRA.










VJMV/ng.-*
Causa Corte: VP02-R-2014-000469