REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002163
ASUNTO : VP02-R-2014-000420
DECISION Nº 071-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) con competencia Plena a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión Nº 665-14, proferida en fecha 07-04-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado y publicado su in extenso en la misma fecha, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, así como la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 29 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 30 de Abril de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 064-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada CARLA CARLEO, obrando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa en colaboración con la Defensa Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra, ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 665-2014, de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inicia quien apela, esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que ejerce; para así referir “FALTA DE MOTIVACIÓN POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” donde cuestiona que la imputación efectuada a su representado se efectuó con el solo dicho de la denunciante, explanando de seguida el contenido de la misma.
Arguye la Defensa Pública, que aun y cuando el delito imputado es grave y que se esta en una fase incipiente del proceso, no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, ya que en su criterio debió estar concatenada con otros elementos de convicción que estima no fueron traídos al proceso.
Indica la apelante, que “LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEBE FAVORECER AL IMPUTADO, Y NO A LA VINDICTA PÚBLICA”; así esgrime que inexisten elementos de convicción para estimar plausible los hechos y delito imputado a su representado, insistiendo en que solo existe el dicho de la víctima, sin existir otras pruebas técnicas que pueda ser admiculadas a dicha declaración, y que la supuesta víctima no acudió a la medicatura forense, ni tampoco a un centro asistencial público o privado con que se pueda corroborar su declaración, cuestionando que el Juzgador estimó como suficiente el acta policial, actas de notificación de derechos, actas de inspección técnica y la entrevista de la denunciante.
Argumenta que pero por razones de justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juzgado que pudo dictar su decisión, dentro de las 48 horas siguientes luego que el imputado fuera puesto a su disposición, conforme al primer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción que estaba ofreciendo, necesarios para garantizar credibilidad o verosimilitud en el dicho de la denunciante, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que en su criterio se debió favorecer al imputado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en virtud de lo que considera que la decisión apelada carece de motivación, y solicita así se declare.
A criterio de la Defensa, el Tribunal no aplico correctamente el "test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado; resaltando que la jueza “examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la ley, ya que los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, y acogido por el Juzgado a quo, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al articulo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentran acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público”.
Insiste la Defensa y afirma que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que mi representado es autor o participe en el delito imputado, lo que hace que en su criterio resulte una decisión exiguamente motivada. Así, trae al escrito extracto del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 06-0873.
Aduce la Defensa que, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44. 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en su PETITORIO” solicita se declare “CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad…, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación”.
Quien recurre promueve como pruebas “COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 24-10-2013 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada ANA GONZÁLEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:
La Vindicta Pública aborda su contestación precisando los alegatos de la Defensa en su escrito recursivo, para luego en el inciso que denomina “ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DECISIÓN IMPUGNADA” mostrar su total y franco desacuerdo con el fundamento del recurso, al considerar quien apela que la Medida decretada no resulta procedente y no llena los extremos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión.
Arguye quien contesta que “se evidencia en el caso que nos ocupa, que la pena establecida en el articulo 43 de la Ley Especial es de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo la pena imponer de doce (12) años y medio, por lo que en atención al Parágrafo Primero del articulo 251 del texto procesal se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años": considerando entonces, que la Juez Aquo. para motivar la decisión recurrida, tomó en cuenta la pena que podía llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado Si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso especifico el Ministerio Público solicitó dicha medida tomando en consideración la entidad del delito, lo que esto no causa al imputado de autos ningún gravamen irreparable, porque nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde solo contamos con el dicho de la victima, en donde el Juzgador sustantiva le brindó la protección al otorgarle por medio de la Ley Especial la primacía al dicho de la misma.”
Así, puntualiza que, la solicitud fue fundamentada tomando en consideración la denuncia de la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) donde manifestó de manera clara, precisa y contundente que el día 06-04.-2014, resultó ser víctima en un hecho atroz y bestial ejecutado por el imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) cuando bajo amenaza de muerte, constriñó a la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidor libremente su sexualidad. Así consideró en su contestación, extracto de la Sentencia de Sala Constitucional Nº 723, de fecha 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García.
Discurre el Ministerio Público, indicando que dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, por lo que refiere al autor Velez Mariconde.
Afirma que, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, no solo por el delito cometido sino por ser una persona que se encuentra indocumentada sin residencia fija, ya que anda deambulando por el casco central de la ciudad.
En lo que refiere, a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público y que diera origen a la resolución recurrida y al decreto de la Medida Cautelar impuesta, alegado por la Defensa, que se evidencian de la declaración de la víctima de autos, un señalamiento directo en contra del imputado de marras, aunado al acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera cómo se produjo la aprehensión del citado imputado, del acta de inspección donde se originó el hecho punible investigado lo cual adminiculado con el dicho de la víctima se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, y de igual modo se espera el resultado del Examen Medico Legal Gineco-Anal, aclarando que en conversación con la secretaria del Departamento de Ciencias Forenses, indicó a esta Representación Fiscal que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) había acudido a dicho Departamento el día 07-04-2014, que dicho examen estaba por tipeo, pero que el mismo había arrojado que se trata de mujer parida presentando para el momento que fue examinada lesiones fuera de la esfera genital coincidiendo las mismas con el dicho de la víctima.
Sostiene quien representa al Ministerio Público, que la decisión proferida por la Jueza Segundo de Control Especializado, se encuentra ajustada a derecho, motivada, considerando además que el tipo delictual imputado por el Fiscal del Ministerio Público, esta adecuado a los hechos, por cuanto consecuencialmente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso; en virtud de lo cual estima improcedente se decrete la nulidad de la audiencia de presentación, tal como lo requiere la Defensa de autos.
Así, la Vindicta Pública se opone categóricamente a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que existe un peligro grave e inminente de fuga por parte del imputado, por la facilidad que tiene para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, por estar totalmente indocumentado y estar sometido a otros procesos penales, lo cual pondría en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia.
Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo en el presente asunto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 665-14, proferida en fecha 07-04-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado y publicado su in extenso en la misma fecha, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, así como la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública denuncia en su escrito recursivo, primeramente, que la recurrida se encuentra inmotivada y exigua, considerando inexistentes los elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida de coerción personal; en segundo lugar, considera que en el presente asunto la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado a su representado, ya que solo se evidenció el dicho de la víctima, lo que en criterio de quien apela genera a su defendido una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez al Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes. Y, por último, denuncia que se generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación referido por la Defensa Pública, atinente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada y exigua, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Del asunto sub examine, se permite esta Alzada traer el presente extracto, así:
“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Seguidamente como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARLA CARLEO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-14, 2) DENUNCIA NARRADA DE FECHA 06-04-14. 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 06-04-14, 4) INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-04-14, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-04-14, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06-04-14 y 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA DE FECHA 06-04-14, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENYERBERTH ALBERTO BRICEÑO PIÑERO , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236, de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-04-14, 2) DENUNCIA NARRADA DE FECHA 06-04-14. 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 06-04-14, 4) INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-04-14, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-04-14, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06-04-14 y 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA DE FECHA 06-04-14, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo, considera quien aquí decide que la vida corre un peligro inminente, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones en contra de la victima y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que establece: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8.- Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima de autos y ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.”
Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes;
.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En igual orden de ideas, la denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado a su representado, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como: .- Acta Policial de fecha 06 de 2014, donde se verifica que: “Siendo aproximadamente las 12:0 horas de la tarde del día de hoy Domingo 06 del mismo mes y año, me encontraba cumpliendo servicio en la sede receptora de denuncias de este Centro de Coordinación Policial, donde se presentó una ciudadana, quien se identifico como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó haber sido victima (sic) de violación en horas de la madrugada del día hoy, por parte de un ciudadano quien identificaba como vecino de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien vive cerca de su residencia quien le mantuvo retenida bajo amenaza de muerte , dentro de la vivienda de dicho ciudadano, motivo por el cual me traslade hasta l sitio del suceso en compañía de la misma y de igual forma en calidad de apoyo del OFICIAL (CPBEZ) VICTOR URDANETA, C.I. V-20..944.764, a bordo de la Unidad CPBEZ-267, trasladándose hasta el Sector Haticos para arriba, calle 125 con avenida 17B, casa n° 125-56, sitio donde reside el ciudadano señalado, al llegar realice varios llamados a la vivienda de donde salió un ciudadano el cual presentaba las siguientes características, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo señalado por la ciudadana denunciante como el responsable de los hechos, a quien le expusieron el motivo de nuestra presencia solicitándole saliera a la parte externa de dicha vivienda, el mismo haciendo caso a nuestras indicaciones, posteriormente una vez en la parte externa… solicitándole que exhibiera voluntariamente todo objeto de interés criminalistico que viere entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, realizándole la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, el mismo no poseía documentos personales…”; .- Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2014, cuyo contenido es: “En esta misma fecha siendo las (sic) 1:20 horas de la Tarde, se constituyo una comisión Policial adscrita a este Centro de Coordinación Policial, integrada por el OFICIAL (CPBEZ) PADILLA JOSE, Cedula de Identidad Nº V-12.440.345. S acordó efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en: SECTOR HATICOS POR ARRIBA, CALLE 125, CON AVENIDA 17B, CASA Nº 125-56, PARROQUIS CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, a tal efecto se procede (sic) dejar constancia de lo siguiente: Tratese (sic) de un sitio de suceso cerrado, vivienda de índole familiar, la cual esta constituida de la siguiente forma, cerca perimetral de la entrada de cerca de bahareque y puerta de hierro forjado, porque de platabanda, piso de cemento pulido, consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño principal, sala comedor, techo al final de lamina de zinc, Teniendo como referencia al lugar un poste de alumbrado Público de la empresa Corpoelect, signado con la nomenclatura AI6T41. Quedando así como el sitio exacto donde ocurrieron los hechos narrados por la ciudadana denunciante y donde se practico la detención del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificado en las actuaciones policiales. Así mismo se deja constancia de (sic) que no se realizo (sic) la fijación fotográfica por no poseer los instrumentos necesarios para tal procedimiento…”. .-Acta de Denuncia Narrativa de fecha 06 de Abril de 2014, interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que indica: “En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, (sic) del día de hoy, se presentó en este Despacho la ciudadana: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con el objeto de interponer una denuncia…, en consecuencia expone: El día de hoy Domingo 06 del mes de Abril del presente año, cuando eran las 02:00 horas de la mañana, me encontraba compartiendo con unas amigas del referido sector, nos tomamos unos tragos y la pasamos bien, en ese lugar se encontraba un vecino del sector de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), apodado el papa, ingiriendo licor, cuando eran las 04:00 horas am (aproximadamente), les dije a mis amigas que me iba del lugar, retirándome sola, acto seguido este sujeto empezó a seguirme, el me decía que nos fuésemos a la playa, yo le respondí que no, que tenía que ir a clases y era demasiado tarde, yo mantuve mi camino a mi casa, pero el me tomo por el brazo e insistió en acompañarme a mi casa, pero al ir llegando a escasas cuadras perdí el conocimiento, posteriormente cuando me desperté amanecí completamente desnuda en la cama de ese señor, yo le dije que había pasado y como yo estaba en esa cama, algo pareció muy extraño porque me dolía mucho la parte trasera de la cabeza y el vientre, entonces el me dijo que me daba la ropa (sic) y tenía relaciones sexuales con el mismo, yo me negue rotundamente, entonces pague un fuerte grito de auxilio y el se me monto encima con una almohada en el rostro, empezó a golpearme, amenazándome que si volvía a gritar me daba mas duro, entonces me dijo que hiciéramos sexo y me dejaba ir, lo primero que hizo fue tomarme a la fuerza por el pelo, introduciéndome su pene en mi boca varias veces, en contra de mi consentimiento, como yo no quería el me cacheteaba después de subió en cima y me penetró dándome mi ropa y dejándome ir, dándome unas cotizas del mismo, ya que había perdido mis sandalias, recuerdo que al salirlo único que se me ocurrió fue llamar a mi papa ,a quien le conté lo ocurrido…”, y Orden a la Medicatura Forense de examen Ginecológico y Ano Rectal a la referida Ciudadana; arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito imputado, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-, por lo que se declara SIN LUGAR tal particular de impugnación. Así se Decide.-
A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso los delitos imputados corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual excede de diez años, aunado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen por ser el imputado Militar, circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de el artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238.1.2 que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..
En relación al Peligro de Fuga, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
Atendiendo a tales criterios, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De lo antes transcrito, se infiere que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar las resultas o finalidad del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran.
Así, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, y que solo existe el dicho de la víctima, debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. Así se Decide.-
Por otra parte, aduce la recurrente que solo consta en acta la declaración de la víctima, y que no se encuentra acreditado el delito imputado, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión o no del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad o no del autor o los autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello, a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que en el caso que nos ocupa fue requerida una evaluación médico forense a la víctima, lo que no resulta impedimento para que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
Ante la queja de la Defensa, referida a la posibilidad de requerir al Ministerio Público elementos de convicción para demostrar la veracidad o credibilidad de lo alegado por la denunciante, conviene este Tribunal Colegiado en aclarar que no corresponde como actividad propia del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas colectar o solicitar los elementos de convicción necesarias a los efectos del decreto o no de la medida de coerción personal, así como tampoco realizar valoración o análisis alguno sobre el dicho de la víctima u otro testigo para determinar la participación o no del imputado o imputada en el hecho punible, puesto que tales funciones corresponde a una fase procesal posterior; siendo improcedente la pretensión de la Defensa en cuanto a este particular. Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) con competencia Plena a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 665-14, proferida en fecha 07-04-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) con competencia Plena a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 665-14, proferida en fecha 07 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado y publicado su in extenso en la misma fecha, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, así como la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 87.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 071-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000420
LBS/ncav*